SAN
LUIS, 5 DE MAYO DE 2004
VISTO:
Que la Ord. del C.S. Nº 33/03 Carta Orgánica de
la DOSPU contempla la posibilidad de incorporar a la Obra
social en condición de afiliados, a los hijos de los
afiliados activos que hayan dejado de reunir las condiciones
de no aportantes, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ordenanza en el Cap. X, Art. 27 Inc. 4,
Pto E dice: Los hijos que hayan dejado de reunir las condiciones
de no aportantes podrán seguir perteneciendo a la Obra
Social y asimismo ingresar su grupo familiar primario"
Que es necesario reglamentar en forma clara y precisa la incorporación
de los hijos de afiliados activos que hayan dejado de reunir
las condiciones de no aportantes.
Por todo ello y en uso de sus atribuciones.
EL DIRECTORIO
DE LA DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO
DE LA U.N.S.L. -D.O.S.P.U.-
RESUELVE:
ARTICULO 1º: A partir de la fecha incorporar a
los hijos de los afiliados activos que hayan dejado de reunir
las condiciones de no aportantes, desde el momento en que
se genere la situación y hasta los treinta (30) años
de edad inclusive, superada dicha edad si es su voluntad la
de continuar afiliado deberá ser considerado en otra
categoría.
ARTICULO 2º (Modificado por Resolución Nº 14D/11): Si optase por escrito dentro de los
treinta (30) días de producida la baja como afiliado
familiar, por continuar siendo afiliado y a condición
de mantener al día sus aportes, debiendo abonar por
adelantado en la contaduría de la Obra Social, será
incorporado en la categoría adherente en forma directa.
Si por el contrario la solicitud de afiliación fuera
presentada después de los treinta (30) días
de producida la baja, deberá cumplir con los períodos
de carencias reglamentados.
Tendrán derecho a afiliar a los miembros de su grupo
primario.
ARTICULO 3º: Fijar los siguientes montos como cuota
de afiliación:
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Cuota
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P.S.S.
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Total
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I.V.A.
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Af.
Titular |
$ 60,00
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$ 14,50 |
$74,50
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+IVA |
Af.
Conyuge |
$ 60,00
|
|
$ 60,00
|
+IVA |
1º
y 2º hijo c/u |
$ 47,00 |
|
$ 47,00 |
+
IVA
|
3º
hijo o mas c/u |
$ 40,00 |
|
$ 40,00
|
+IVA |
(Valores modifcados por el Art. Nº1 Res 7D/10)
ARTICULO 4º: La cuota de afiliación deberá
ser abonada del 1º al 10 de cada mes, mes adelantado.
En caso de falta de pago en termino de la cuota , se procederá
sin necesidad de interpelación alguna a cancelar la
afiliación. En este último supuesto el afiliado
solo podrá reingresar abonando las cuotas impagas desde
que ceso en su calidad de afiliado mas una multa igual a ese
importe, además deberá cumplir con los periodos
de carencia dispuestos para los afiliados adherentes.
ARTICULO 5º: Los afiliados adherentes hijos que
hayan dejado de reunir las condiciones de no aportantes tendrán
igual cobertura que la dispuesta para los afiliados activos,
con las limitaciones impuestas en esta resolución o
las que en el futuro adoptasen.
ARTICULO 6º: El solicitante de la afiliación
deberá cumplimentar con la ficha de admisión
y si la misma fuera presentada superados los treinta (30)
días de su baja como afiliado familiar, deberá
además cumplimentar el cuestionario de pre-existencias
correspondiente a el y a su grupo familiar primario, si lo
tuviese, el que será completado y firmado con carácter
de declaración jurada para su evaluación por
autoridades médicas de la DOSPU. De considerarse necesario
podrá solicitarse un examen de admisión efectuado
por profesionales de la DOSPU, como así también
exámenes complementarios cuyos gastos estarán
a cargo del solicitante.
ARTICULO 7º: Con la solicitud de afiliación,
se deberá acompañar como garante a un agente
actual de la Universidad Nacional de San Luis y/o cualquier
otro tipo de garantía a satisfacción de DOSPU.
El garante será co-responsable del ingreso en término
de las cuotas de afiliación, como así también
de cualquier otra deuda que se origine por el cobro de co-seguros,
prestaciones financiadas, etc. También será
co-responsable el garante, por el buen uso de la Obra Social
que haga este tipo de afiliados y por todo gasto que derive
de su condición de tal.
ARTICULO 8º: En caso de que el afiliado tenga
que realizarse cualquier tipo de práctica médica
fuera de la provincia de San Luis, deberá comunicarlo
previamente a la DOSPU quien autorizará o no la prestación,
como asimismo dispondrá de las formalidades que estime
pertinentes a dichos efectos. Sin el cumplimiento de dicho
extremo DOSPU no prestará cobertura a práctica
alguna fuera de la provincia.
ARTICULO 9º: Dejar sin efecto toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 10º: Comuníquese y archívese.
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