SAN LUIS, 10
DE DICIEMBRE DE 2003.
VISTO:
La existencia de gran cantidad de solicitudes de afiliación
de hijos de cónyuge y/o concubino de afiliados titulares
y,
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza C.S. Nº 33/03 Carta Orgánica
de la D.O.S.P.U en el Cap. X art. 27 Inc. 4, regula la categoría
de afiliado ADHERENTE, que son aquellos afiliados voluntarios
que reúnen requisitos reglamentados en la Carta Orgánica
o en Resoluciones Internas de D.O.S.P.U.
Que conforme surge de
la Carta Orgánica recientemente modificada, es espíritu
fundamental de la misma cobijar a toda la familia Universitaria,
para lo cual se ha establecido la posibilidad de que todo
familiar o perteneciente al grupo familiar del afiliado activo
pueda incorporarse a la Obra Social.-
Que en esta misma directriz
la Ley 24.741 que regula las Obras Sociales Universitarias,
en su artículo cuarto, expresamente establece como
beneficiario de las Obras Sociales Universitarias -entre otros
- al hijo del cónyuge.-
Que es necesario reglamentar
en forma clara y precisa la incorporación de los hijos
del cónyuge y/o concubino de los afiliados activos.
Que corresponde su implementación.
Por todo ello y en uso de sus
atribuciones.
EL DIRECTORIO DE LA DIRECCIÓN OBRA SOCIAL PARA PERSONAL
UNIVERSITARIO -D.O.S.P.U.- DE LA U.N.S.L.
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Incorporar
a los hijos del cónyuge y/o concubino de los afiliados
activos, siempre que no superen los 21 años de edad,
según los siguientes aranceles:
Cuota mensual = $ 40,00 + seguro de enfermedad $ 14,50= $
54,50
Estos valores podrán ser modificados por DOSPU, previa
comunicación al afiliado titular con una anticipación
de sesenta días. (Valores modifcados por el Art. Nº1 Res 7D/10)
ARTICULO 2º: La cuota de afiliación deberá
ser abonada mes adelantado por el afiliado titular a cargo,
del 1° al 10 de cada mes. En caso de falta de pago en
término de la cuota se procederá sin necesidad
de interpelación alguna a cancelar la afiliación.
En este último supuesto el hijo del cónyuge
y/o concubino solo podrá reingresar como afiliado abonando
las cuotas mensuales impagas desde que cesó en su calidad
de afiliado mas un monto igual a ese importe. Además
deberá cumplir con los períodos de carencia
dispuestos para los afiliados adherentes.-
ARTICULO 3°: Los afiliados adherentes hijos de
cónyuge y/o concubino tendrán igual cobertura
que la dispuesta para los afiliados familiares de los activos,
con las limitaciones impuestas en esta resolución o
las que en el futuro se adoptaran.
ARTICULO 4º: La afiliación de los beneficiarios
de esta resolución deberá ser solicitada por
el afiliado activo, el que será responsable del ingreso
en término de las cuotas de afiliación, como
así también de cualquier otra deuda que se originara
por el cobro de co-seguros, prestaciones financiadas, etc.
También será responsable el afiliado titular,
por el buen uso de la Obra Social que haga este tipo de afiliados.
ARTICULO 5º: Para ser incorporados los hijos del
cónyuge y/o concubino, deberán someterse a un
examen de admisión efectuado por profesionales de la
DOSPU, cuyo costo estará a cargo del solicitante.
ARTICUL 6º: Superado el examen de admisión
tendrán acceso a las diferentes prácticas una
vez cumplidas las carencias reglamentadas en la Obra Social
para afiliados adherentes.
ARTICULO 7º: El afiliado titular deberá
cumplimentar con la ficha de admisión y el cuestionario
de preexistencias correspondiente al hijo del cónyuge
y/o concubino a afiliar, el que será completado y firmado
con carácter de declaración jurada, para su
evaluación por autoridades médicas de la DOSPU.
ARTICULO 8º: Cuando esta categoría de afiliados
incorporados formasen familia propia o superasen los 21 años
de edad, si es su voluntad la de continuar afiliados, deberán
ser considerados en la categoría que corresponda. Cuando
los hijos cursen estudios regulares oficialmente aprobadas,
podrán continuar afiliados en ésta categoría
hasta el cumplimento de los 26 años de edad y cuando
acrediten el cumplimento de los requisitos que al respecto
establezca por resolución el Directorio de la D.O.S.P.U.
ARTICULO 9º: Dejar sin efecto toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 10: Comuníquese y archívese.
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