Facultad de Ingeniería y Ciencias Económico-Sociales
Universidad Nacional de San Luis

ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS - 2001

TITULO I - FINES Y FUNCIONES

ARTICULO 1.- La Universidad Nacional de San Luis tiene por fines principa­les:

a) Formar recursos humanos capacitados para la aplicación del conoci­miento en el mejora­miento de las condiciones de vida de la sociedad y consustanciados con la obliga­ción que se adquiere, junto con el sa­ber, para con el Pueblo de su Nación.

b) Desarrollar el conocimiento científico y técnico con vistas a au­mentar la compren­sión del Universo y la ubicación del Hombre en el mismo.

c) Difundir el conocimiento y todo tipo de cultura y participar acti­vamente en la comuni­dad propendiendo a la formación de una opinión pública esclarecida y comprome­tida con el sistema de vida republicano y democrático.

ARTICULO 2.- Serán funciones de la Universidad todas aquellas que sirvan al cumpli­miento de sus fines. Entre ellas:

a) Impartir enseñanza superior correspondiente a las carreras de larga duración y de post-grado, cuidando de garantizar la educación y el perfeccionamiento permanente de sus destinatarios.

b) Impartir todo otro tipo de enseñanza superior, de acuerdo con los necesidades del medio y en complementación con el resto del sistema educativo, brindando especializaciones con salida laboral.

c) Actuar sobre el sistema educativo proponiendo modelos de enseñanza  para los niveles primario y medio.

d) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, tanto la investiga­ción pura cuanto la orientada a ser aplicada en la solución de concretas necesi­dades que tenga el país.

e) Promover y desarrollar la cultura autóctona, popular, nacional y universal en el marco de las peculiaridades regionales.

f) Ayudar al desarrollo Económico de la región, brindando asistencia técnica en to­dos los terrenos de la actividad productiva y cuidando que dicho desarrollo no afecte el equili­brio del entorno social ni del ambiente cultural y ecológico.

ARTICULO 3.- La Universidad desarrolla su acción dentro del régimen de au­tonomía y autar­quía que le concede la legislación vigente. En tales condi­ciones, dicta y modifica sus Es­tatutos, dispone de su patrimonio y lo admi­nistra, confecciona su presupuesto, tiene el pleno gobierno de la investi­gación científica y desarrollo tecnológico que se realiza en la Institución y de los es­tudios que en ella se cursan, elige sus autoridades, nombra y re­mueve sus docentes y personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente Estatuto y sus reglamen­taciones.

TITULO II - ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS

CAPITULO I - Enseñanza

ARTICULO 4.- La Universidad debe ofrecer libre acceso a los estudiantes, graduados y a toda otra persona que desee completar conocimientos, conforme a las reglamentacio­nes que se dicten para su admisibilidad.

ARTICULO 5.- El ingreso y el desarrollo de la enseñanza es gratuito en los niveles de grado en cualesquiera de los es­tablecimientos que integran la Universidad.

ARTICULO 6.- La Universidad debe impartir los conocimientos en condiciones que es­timulen en los estudiantes el proceso elaborativo del saber, acti­vando su creatividad y capacidad para informarse, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabili­dad moral, despertando el interés por la reso­lución de problemas concretos de la región y del país.

ARTICULO 7.- La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de ma­nera que la labor que realice a través de las profesiones o por medios técnico-científi­cos influya posi­tivamente en el desarrollo de la sociedad en un adecuado equilibrio con el habitat natural.

Sección 1 - Enseñanza de Post-Grado

ARTICULO 8.- La Universidad velará por la continua actualización de los gra­duados mediante cursos, seminarios y todo tipo de actividad apropiada para este fin.

ARTICULO 9.- Los estudios sistemáticos de Post-Grado conducentes a grados académicos de Magister y Doctor serán propiciados en toda disciplina que se adecue a esta modalidad. También se deberán fomentar carreras de post-grado para la formación de especialistas en temas necesarios al desarrollo del país. La reglamentación de la enseñanza de post-grado deberá tener en cuenta que para las disiciplinas específicas se requerirá el aval de la Fa­cultad correspondiente y deberá asegurar la originalidad y jerarquía de los trabajos de tesis.

Sección 2 - Enseñanza de Grado

ARTICULO 10.- Las Facultades que integran la Universidad organizan la forma de impar­tir la ense­ñanza, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo docente como a la de los estudian­tes.

ARTICULO 11.- La Universidad, a propuesta de las Facultades, confeccionará anualmente el calendario Académico de los Centros Universitarios, de tal manera que el pe­ríodo útil de actividad docente no sea menor de 180 días hábiles; establecerá las fechas de exá­menes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de alumnos y docentes.

ARTICULO 12.- Las clases se desarrollarán mediante la participación activa del docente y del alumno, de tal modo que se favorezca el proceso de ense­ñanza-aprendizaje, propendiendo a un trabajo de conjunto, según las exigen­cias propias de cada una de las discipli­nas impartidas.

ARTICULO 13.- Cada Facultad, de acuerdo a las disposiciones dictadas por el Consejo Supe­rior, fija para sus cursos los requerimientos necesarios para mantener el carácter de alumno regu­lar, así como estructura los procedi­mientos adecuados de promoción y examen.

ARTICULO 14.- La exposición doctrinaria de las materias desarrolladas en las clases, concier­ne ex­clusivamente a los docentes que las dictan y a su responsabilidad científica o le­gal. Sólo puede ser observada aquélla, y sancionado su autor por el Consejo Superior, cuando sus conceptos infrinjan la legislación vigente.

ARTICULO 15.- La docencia se realiza de modo regular o libre. Es regular la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada Facultad.

La docencia libre consiste en el dictado, en los mismos establecimientos de:

a) Cursos completos, con programas aprobados por la Facultad.

b) Cursos de ampliación o complemento de los oficiales.

c) Temas o materias que, aunque no aparezcan en los programas regula­res, se vinculen con la enseñanza que en ellos se imparte.

ARTICULO 16.- Pueden ejercer la docencia libre los diplomados universita­rios o las perso­nas de reconocida competencia, autorizados por cada esta­blecimiento. La reglamenta­ción so­bre la forma de autorizar y realizar los cursos libres, y el control de los que fueran pa­ralelos a los regu­lares, corresponde a las Facultades.

ARTICULO 17.- Quienes hayan sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la comi­sión examinadora de la materia.

ARTICULO 18.- En ningún caso los docentes libres tendrán derecho a exigir remunera­ción por esa activi­dad.

ARTICULO 19.- La Universidad otorga diplomas al alumno que haya cumplido con todas las exigen­cias del plan de estudio correspondiente.

ARTICULO 20.- El diploma sólo puede ser conferido por la Universidad cuando el alumno haya aprobado en ella, no por equivalencia, por lo menos, el 20% final del plan de estu­dios y cum­plido con las demás exigencias requeridas.

Sección 3 - Enseñanza Media, Primaria e Inicial

ARTICULO 21.- La enseñanza media, primaria e inicial en la Universidad tiene por fin ser­vir a la formación integral, a la preparación y orienta­ción de los alumnos para la ense­ñanza supe­rior y a su incorporación en el mundo del trabajo. Los establecimientos correspondientes deben ser ámbitos de investigación e innovación educativa así como de práctica profesional de los alumnos de la Universidad.

ARTICULO 22.- Los nombramientos de los docentes de los niveles medio, pri­mario e inicial se efectuarán por concurso, de acuerdo con la reglamenta­ción que establece el Consejo Superior. Las designaciones de los docentes interinos y reemplazantes de estos niveles, corresponde al Consejo de Es­cuela, a propuesta de la Dirección del Establecimiento y con aplicación de la reglamentación que dicta el Consejo Superior.

ARTICULO 23.- Los establecimientos de enseñanza media, primaria e inicial de­penderán del Rectorado a través de una Secretaría específica.

CAPITULO II - Investigación Científica y Técnica

ARTICULO 24.- La Universidad promoverá la generación de conocimientos a través de la investigación científica y el desarrollo tec­nológico prove­yendo los elementos necesarios por todos los medios a su alcance. A tal fin:

a) Estimulará la vocación del alumno hacia la investigación.

b) Creará institutos y centros de investigación dentro de su ámbito.

c) Promoverá la formación de bibliotecas especializadas.

d) Contratará investigadores de acreditada capacidad y presti­gio.

e) Propiciará el intercambio de investigadores.

f) Otorgará becas, subsidios, premios y pasantías.

ARTICULO 25.- Las actividades de investigación en la Universidad Nacional de San Luis se encau­zarán a través de las Facultades respectivas. A tal efecto crearán un orga­nismo ase­sor para en­tender en todo lo atinente a di­chas tareas, cuya organización y regla­mentación será aprobada por el Con­sejo Superior.

ARTICULO 26.- El Consejo Superior creará un organismo que lo asesorará en todo lo ati­nente a la investigación científica y tecnológica, y reglamen­tará su funcionamiento.

CAPITULO III - Becas y Premios

ARTICULO 27.- La Universidad instituye becas de perfeccionamiento para do­centes y graduados. Para otorgarlas tiene en cuenta las condiciones genera­les que establezca el Consejo Superior, quién orientará la concesión de las mismas al cumplimiento de los fines de la Univer­sidad.

ARTICULO 28.- La Universidad otorgará becas para alumnos. Las mismas podrán ser: de ayuda económica; de iniciación a la investigación, docencia y ser­vicios; de estímulo; para reo­rientación de matrícula; para perfecciona­miento, y para toda otra finalidad que el Consejo Su­perior, en cumplimiento del logro de  los fines de la Universidad, considere conveniente.

ARTICULO 29.- La Universidad podrá otorgar premios o menciones honoríficas para los miembros de la Comunidad Universitaria, que se destaquen por sus relevantes condiciones y dedica­ción a la la­bor universita­ria.

CAPITULO IV - Extensión Universitaria

ARTICULO 30.- La extensión universitaria tiene por objeto promover el desa­rrollo cultu­ral, la transferencia científica y tecnológica, la divulgación científica, la presta­ción de servicios y toda otra actividad tendiente a consolidar la relación entre la Uni­versidad y el resto de la Sociedad.

ARTICULO 31.- Para los fines indicados en el artículo anterior la Universi­dad cre­ará el orga­nismo que estime pertinente, dependiente del Rectorado. Cada Facultad podrá crear un or­ganismo con el mismo fin,  cuya reglamenta­ción deberá ser aprobada por el Consejo Superior.

ARTICULO 32.- El cumplimiento de las distintas funciones de extensión uni­versitaria podrá ser encarado conjuntamente por el organismo de la Univer­sidad y el de la o las Fa­cultades.

CAPITULO V - Acción Social

ARTICULO 33.- Con el propósito de procurar a todos sus miembros seguridad, asisten­cia y bienes­tar social, la Universidad creará los organismos necesa­rios o reorganizará los existen­tes, pu­diendo coordinarlos con los similares nacionales o provinciales, oficiales o privados.

TITULO III - COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I - Docentes

Sección 1 - Disposiciones Generales

ARTICULO 34.- Los docentes tienen como tareas específicas la formación ética, inte­lectual, científica y técnica de los alumnos; la investigación, la extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en las funciones directivas y en todas aquellas acti­vidades necesarias para el funcionamiento de la Universidad.

ARTICULO 35.- La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de sus docen­tes e investiga­dores y en general la formación de recursos humanos para in­corporarlos a sus claustros, estableciendo, para tal fin, la carrera do­cente en las Facultades. El ingreso y todo cam­bio de categoría de los do­centes se hará por concurso.

ARTICULO 36.- El Claustro del personal docente de la Universidad se compone de:

a) Los Profesores Ordinarios (o regulares), y los extraordinarios.

b) Los Auxiliares de Docencia.

ARTICULO 37.- Los docentes efectivos accederán al cargo previo concurso pú­blico de antecedentes y oposición. Los Profesores serán designados por el Consejo Superior y los Auxiliares por los Consejos Directivos. La estabili­dad del docente en el cargo estará supeditada a un desempeño satisfactorio y acorde con la realidad del medio en que se desarrolla. El Consejo Supe­rior facultará a los Consejos Directivos para que los mismos, a través de Comisiones Asesoras y en forma inexcusable, -bi o trianualmente- evalúen  el correcto desempeño de cada docente en sus funciones de docencia, inves­tigación, formación de recursos humanos, perfeccionamiento, extensión uni­versitaria y gobierno. Para ello tendrá en cuenta:

a) El cumplimiento de un plan de actividades previamente aprobado por la Facultad respectiva.

b) Opinión fundada del claustro de Alumnos.

c) Opinión fundada del Area en la cual actúa el docente.

d) Opinión fundada de evaluadores externos para el caso de profe­sores.

La Facultad podrá, cada 6 años, asignar a la evaluación correspondiente las características de una prueba de reválida, similar a un concurso, la cual tendrá como elementos de juicio los resultados de las evaluaciones anterio­res a la misma. Si éste es el caso, podra prescindirse del requisito del punto d) para las evaluaciones periódicas.

El cargo quedará vacante en caso de producirse dos evaluaciones insatisfac­torias seguidas o alternadas, o si una prueba de reválida resultara insa­tisfactoria. El Consejo Superior actuará como instancia de apelación del resultado de las evaluaciones.

El Consejo Superior reglamentará los casos y la modalidad en que corres­ponda el abono de indemnización al docente que cese en su cargo.

ARTICULO 38.- Las Ordenanzas sobre regímenes de concursos deberán tener en cuenta los tí­tulos, méritos, antecedentes y aptitudes científicas y pedagó­gicas de los aspiran­tes, ac­tividades en extensión universitaria, la parti­cipación en las funciones directivas y en todas aquellas actividades nece­sarias para el funcionamiento de la Universidad. Debe­rán asegurar:

a) La más amplia publicidad del concurso.

b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación de sexo, religiosa, ra­cial, generacional, ideológica o política y de todo fa­voritismo localista.

c) Que la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria sean condiciones fundamentales de los docentes.

d) Que los antecedentes, la versación y la capacidad de los candida­tos sólo sean juzgados por jurado de autoridad e imparcialidad indis­cutibles.

Salvo en  los casos de auxiliar de docencia alumno y de acuerdo con la legislación vigente, sólo se podrá prescindir del título universitario cuando así lo justifiquen las condiciones científicas y docentes excepcionales del candidato

ARTICULO 39.- Las pruebas de oposición serán públicas y deberán ser desa­rrolladas obliga­toriamente por todos los candidatos. El temario para las pruebas, fijado por la Co­misión, será común para todos los concursantes.

ARTICULO 40.- Las aptitudes pueden ser comprobadas por clases, trabajos experimen­tales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, presentación fundada de progra­mas de enseñanza o por cualquier otro recurso que las Comisiones Asesoras, de acuerdo con las características de las dis­ciplinas, consideren apropiado.

ARTICULO 41.- El Consejo Directivo podrá designar y/o redesignar docentes interinos, a propuesta del Area y con el aval del Departamento correspondiente, cuando ésta fundamente que resulta imprescindible cubrir una vacante de esta manera y mientras se sustancie el correspondiente concurso efectivo, salvo la cobertura de auxiliares de segunda alumnos.

La cobertura se realizará mediante llamado a inscripción de aspirantes, con un régimen de selección establecido previamente.

Las designaciones podrán extenderse a un año. La redesignación de un do­cente podrá efectuarse una sola vez y por un año, si la evaluación de su desempeño ha sido satisfactoria.

El Consejo Directivo  podrá, en casos excepcionales, designar docentes in­terinos en forma directa, por un período no mayor a seis (6) meses, no re­novable y mientras se sustancie el correspondiente concurso efectivo.

ARTICULO 42.- Para incorporar docentes bajo condiciones excepcionales, di­ferentes de las que fija la reglamentación general, el Rector podra efec­tuar contrataciones a solicitud del Consejo Directivo de la Facultad inte­resada, o bien por propia iniciativa, debiendo en este caso contar con el acuerdo del Consejo Superior. Los contratos no podrán tener una duración mayor de un año, pudiendo ser renovados.

ARTICULO 43.- Los docentes serán relevados de sus funciones el 1 de Abril del año si­guiente a aquél en que cumplan 65 años de edad.

ARTICULO 44.- Los docentes podrán tener dedicación exclusiva, completa, se­miexclusiva o simple. La dedicación exclusiva no permite la realización de tareas rentadas fuera de las autorizadas la Universidad. La semiexclusiva y simple serán cubiertas preferentemente por quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus investigaciones o su práctica profesional fuera de la Universidad, diferenciándose entre sí por las exigencias horarias de prestación de servicios.

Sección 2 - Profesores

ARTICULO 45.- La Universidad establece para los Profesores, las siguientes clasificacio­nes:

A) Categorías

1.- Profesor Ordinario:

a)Titular.

b)Asociado.

c)Adjunto.

2.- Profesor Extraordinario:

a)Emérito.

b)Consulto.

c)Honorario.

d)Visitante.

B)Dedicación

a)Simple.

b)Semiexclusiva.

c)Completa.

d)Exclusiva.

C)Por el modo de designación

a)Efectivos.

b)Interinos.

c)Contratados.

ARTICULO 46.- Las diferentes categorías de profesores Ordinarios reflejarán esencialmente la diferenciación de méritos académicos.

ARTICULO 47.- Los profesores titulares efectivos con méritos sobresaliente en la do­cencia y en la investigación, que hayan cumplido 65 años de edad, podrán ser designados profeso­res eméritos por el Consejo Superior a pro­puesta de la Facultad, conservando su je­rarquía, sueldos y derechos. El Consejo Directivo podrá autorizarlos a continuar en el ejercicio efectivo de la investigación o a colaborar en la docencia. La categoría de pro­fesor emé­rito exige, además, un mínimo de diez años de antigüedad en la docencia universi­taria de los cuales cinco, por lo menos, deben haberse cumplido en esta Universidad.

ARTICULO 48.- Los profesores ordinarios efectivos de relevancia en su área de conoci­miento, que hayan alcanzado los 65 años de edad, podrán ser desig­nados profesores consul­tos por el Consejo Superior a propuesta de la Facul­tad, título que agregarán al de titu­lar, asociado o adjunto que tuvieran al tiempo de esa designación, conservando además su categoría, sueldo y dere­chos. Continuarán en el ejercicio efectivo de sus obligaciones para colabo­rar en las tareas docentes, de investigación o de servicio, según disponga el respectivo Consejo Directivo.

ARTICULO 49.- La calidad de profesor consulto o emérito es permanente; pero el de­recho a sueldo termina el 1° de abril del año siguiente a aquel en que cumpla los 75 años de edad.

ARTICULO 50.- Son profesores honorarios aquellos que merezcan tal distin­ción por sus méri­tos personales o por haber prestado especiales servicios a la Universidad en la enseñanza y en la investigación. La decisión deberá tomarla el Consejo Superior con la aprobación de al menos los dos tercios (2/3) de sus miembros.

ARTICULO 51.- Los profesores visitantes son aquellos de otras Insti­tuciones, del país o del extranjero, que participan temporariamente en ac­tividades académicas a in­vitación de esta Universidad, por Convenios u otras causas. En todos los casos serán de­signados por el Consejo Directivo y mantendrán esta categoría mientras ejerzan di­chas ac­tividades.

ARTICULO 52.- A los fines de favorecer su perfeccionamiento, la Universidad instituye el "año sabático" para los profesores ordi­narios efectivos. Esta licencia podrá ser utilizada de manera continua o fraccionada por el inte­resado de acuerdo con su plan de labor y con las necesidades de la Univer­sidad. El Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente.

Sección 3 - Auxiliares

ARTICULO 53.- Son auxiliares de docencia los que colaboran con los profeso­res en las ta­reas de enseñanza, investigación y servicio, completando su formación con vistas a acceder a la categoría de profesor.

ARTICULO 54.- La Universidad establece  las siguientes clasificaciones para los auxiliares de docencia:

A) Categorías:

a) Jefe de Trabajos Prácticos.

b) Auxiliar de Primera Categoría.

c) Auxiliar de Segunda Categoría.

B) Dedicación:

a) Simple.

b) Semiexclusiva.

c) Completa.

d) Exclusiva.

C) Por el modo de designación podrán ser:

a) Efectivos.

b) Interinos.

c) Contratados.

Los Auxiliares de Segunda Categoría sólo podrán tener dedicación simple.

CAPITULO II - Graduados

ARTICULO 55.- Previa inscripción en el padrón correspondiente podrán parti­cipar en el Gobierno de la Universidad los graduados de sus Fa­cultades. También podrán hacerlo los graduados de carreras afines de otras Universi­dades Estatales, cuando residan en la región de asentamiento de la Facultad respectiva.

ARTICULO 56.- Se reconoce la calidad de graduado, a los efectos de su in­corporación a los organismos de gobierno de la Universidad, a los que no revisten en relación de de­pendencia en el ámbito Universitario. Este requisito debe ser cumplido tanto para elegir como para ser elegido.

ARTICULO 57.- Cada Facultad reconoce un centro de graduados y la Universi­dad podrá reconocer Centros de Graduados constituídos en otras Provincias por un número no inferior a 20 (VEINTE) egresados de ésta. Estos Centros deberán observar las si­guientes normas:

a) Tener como finalidad principal la participación activa en la ac­ción intelectual y material  de la Universidad.

b) Constituirse en personas jurídicas y regirse por estatutos que ga­ranticen la representación de la minoría y que no contengan discrimi­naciones políticas, religiosas o raciales.

ARTICULO 58.- La Universidad reconocerá una única Federación de Centros de Graduados la que deberá estar constituída por los Centros de más de la mi­tad de las Facultades existentes.

CAPITULO III - Alumnos

ARTICULO 59.- La condición de alumno universitario se adquiere con el cum­plimiento de las normas que establezca la Universidad para su inscripción.

ARTICULO 60.- La condición de alumno regular o libre será establecida por las normas que dicten los organismos competentes.

ARTICULO 61.- La Universidad puede permitir, excepcionalmente, previa reglamentación y com­probación de sufi­cientes condiciones en el interesado, la inscripción mayores de 25 años sin haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal para cursar estudios universitarios y alumnos vocacionales por cursos. Los alumnos vocacionales recibirán un certificado por los cursos que hayan aprobado.

ARTICULO 62.- Cada Facultad reconoce un único Centro Estudiantiles, el que en su constitu­ción deberá observar las siguientes normas:

a) Propender al cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto.

b) Regirse por estatutos que garanticen la representación de la mino­ría y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o ra­ciales.

ARTICULO 63.- La Universidad reconoce la Federación Estudiantil constituída por más de la mitad del total de los Centros de las Facultades de la Uni­versidad.

CAPITULO IV - No Docentes

ARTICULO 64.- El personal No docente es aquel que desempeña todas las acti­vidades ne­cesarias de apoyatura técnica, administrativa y de servicio, que se requieren para el de­sarrollo de las actividades universitarias.

ARTICULO 65.- Conforman el personal no docente el:

a) De planta permanente (efectivo)

b) De planta permanente (interino)

c) De planta no permanente (transitorio)

d) De planta no permanente (Contratado)

e) Adscripto.

TITULO IV - ESTRUCTURA

ARTICULO 66.- La Universidad tiene asiento en la Provincia de San Luis y su Gobierno Central en la Ciudad de San Luis.

ARTICULO 67.- La Universidad está integrada por:

a) Facultad de Ciencias Humanas, Facultad de Ciencias Físico Matemá­ticas y Naturales y Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia, las tres con asiento en la Ciudad de San Luis, y Facultad de Ingeniería y Ciencias Económico-Sociales, con asiento en la Ciudad de Villa Merce­des.

b) Escuela Normal "Juan Pascual Pringles".

c) Otros Departamentos dependientes del Rectorado encaminados a la extensión univer­sitaria, la acción social y sanitaria, y la educación física.

d) Los Institutos ya existentes creados por la Universidad o por con­venios con otros Organismos.

e) Todas las Facultades, Establecimientos Educacionales, otros De­partamentos y otros Institutos que pudieran crearse en la Universidad o por conve­nios con Organismos externos a la Universidad.

ARTICULO 68.- Las Facultades son unidades administrativas y de gobierno, con funciones académicas, de docencia, investigación y de servicio destina­das a cumplir los fines de la Universidad en sectores del conocimiento hu­manístico, científico y tecnológico.

ARTICULO 69.- Las Facultades se organizarán en Departamentos y estos en Areas de In­tegración Curricular.

Los Departamentos constituyen las unidades académicas a través de las cua­les la Universi­dad cumple sus fines de formación de recursos humanos y de desarrollo del conocimiento en una determinada disciplina o conjunto de és­tas.

ARTICULO 70.- Cuando un Departamento esté constituido por un número de do­centes e in­vestigadores en cantidad y calidad suficiente para asegurar un autocontrol de su gestión, podrá recibir por delegación del Consejo Direc­tivo algunas funciones de gobierno específicas.

Las condiciones mínimas que deberá reunir el departamento, así como las funciones de go­bierno que podrá ejercer a través de su Consejo Departamen­tal electo, serán fijadas por el Con­sejo Superior.

ARTICULO 71.- A los fines de un adecuado aprovechamiento de los recursos, toda la ac­tividad docente y de investigación que se realice en una determi­nada disciplina o conjunto de estas, se tenderá a  canalizar a través de un único departamento, en cada uno de los Cen­tros Universitarios de San Luis y Villa Mercedes.

 

TITULO V - GOBIERNO

CAPITULO I - De la Universidad

ARTICULO 72.- El Gobierno de la Universidad es ejercido por:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

Sección 1 - Asamblea Universitaria

ARTICULO 73.- Integran la Asamblea Universitaria: el Rector de la Uni­versidad y todos los miembros de los Consejos Directivos. El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea, con derecho a voz mientras no re­emplace al Rector.

ARTICULO 74.- La Asamblea es convocada por el Rector, o por el Consejo Su­perior, o por no menos de la tercera parte de los miembros que la integran.

ARTICULO 75.- La convocatoria, efectuada por quien convoque, debe expresar el ob­jeto, fecha, hora y lugar de la Asamblea, en citaciones personales y públicas despachadas con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas antes de la reunión.

ARTICULO 76.- La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mi­tad del total de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas, puede constituirse, en tercer llamado, con la tercera parte de dicho total.

Las citaciones en segundo y tercer llamado, no pueden ser para más de quince días ni para menos de diez de la fecha anterior. Se hacen en la misma forma que la establecida en el artículo anterior y con una anticipa­ción no menor de cinco días.

ARTICULO 77.- La Asamblea es presidida por el Rector, o por el Vicerrector en su re­emplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Decano de mayor edad presente en ese momento o, en su defecto, por el profesor que ésta designe. Actúa como secretario de la Asamblea, el Secretario General de la Universidad, su reemplazante o quien ésta designe.

ARTICULO 78.- Son atribuciones de la Asamblea:

a) Modificar el estatuto en reunión convocada especialmente, cuya ci­tación debe in­dicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma. Toda modificación re­quiere para su aprobación el voto de los dos tercios de los presentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.

b) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.

c) Separar de sus cargos al Rector, al Vicerrector o a cualesquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al efecto.

d) Decidir la creación de nuevas Facultades y otros Establecimientos Educacionales o la modificación fundamental de los existentes. Se re­quiere el mismo nú­mero de votos que establece el inc. a).

e) Ratificar la intervención a Facultades dispuesta por el Consejo Superior, para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el inc. a). El Decano y Consejeros de la Facultad intervenida tendrán voz, pero no voto, en dicha Asamblea. La negativa expresa de ratifi­cación significa el levantamiento de la intervención y la restitu­ción del Gobierno de la Facultad a sus autoridades anteriores.

f) Reglamentar el orden de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en lo perti­nente el reglamento interno del Consejo Superior.

Sección 2 - Consejo Superior

ARTICULO 79.- Componen el Consejo Superior: el Rector, los Decanos de las Facultades, dos docentes y un alumno de cada Facultad en representación de los de la misma, dos graduados y dos representantes del personal no do­cente.

ARTICULO 80.- Mientras no reemplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento perma­nente y derecho a voz en el Consejo Superior.

ARTICULO 81.- En el caso de impedimento o ausencia del Rector o de cual­quier miembro titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o su­plente electo.

El Consejo reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

ARTICULO 82.- Los consejeros representantes de los docentes y no docentes duran tres años en sus funciones; los de graduados y alumnos, un año y me­dio.

ARTICULO 83.- El Consejo se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de di­ciembre, por lo menos dos veces cada mes. Por resolución del Rector o a pedido de un ter­cio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordina­ria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son pú­blicas, mientras el Consejo no disponga lo contra­rio para cada caso.

ARTICULO 84.- Para el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una ma­yoría especial.

ARTICULO 85.- Corresponde al Consejo Superior:

a) Ejercer el gobierno general de la Universidad.

b) Aprobar el calendario académico anual de los Centros Uni­versitarios.

c) Conceder, a iniciativa del Rector, o de los Consejos Di­rectivos  el título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Hono­rario a per­sonas que se hayan destacado por sus méritos excep­cionales o por espe­ciales servicios a la Universidad en la ense­ñanza o investigación. La deci­sión debe tomarse por el voto de dos tercios de los Consejeros pre­sentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad del total de inte­grantes del Consejo.

d) Reglamentar la Enseñanza de Post-Grado.

e) Disponer, a iniciativa de las Facultades, la creación y/o supre­sión de carreras y doctorados.

f) Disponer, en concordancia con las políticas nacionales, la fija­ción y alcance de los títulos y grados, y en su caso las in­cumbencias pro­fesionales correspondientes a las ca­rreras.

g) Ratificar los planes de estudio, las condiciones de admisibi­lidad para los alumnos y las bases para promociones y exámenes, sancionados por cada Facultad de acuerdo a sus ca­racterísticas y necesidades espe­cíficas; y aprobar, modificar o rechazar los propuestos por los orga­nismos que dependan directamente del Con­sejo Superior.

h) Decidir sobre las solicitudes de reválida de títulos otorga­dos por universidades ex­tranjeras, previo dictamen de la respec­tiva Facultad.

i) Proponer a la Asamblea Univer­sitaria la creación de nuevos esta­blecimientos educacionales, reglamentar su organización y funciona­miento y autorizar la cre­ación de nuevas divisiones o grados de los mismos.

j) Designar al personal directivo de carrera de los Establecimientos de Enseñanza Media, Pri­maria y Preprimaria, a propuesta del Consejo de Escuela y previo concurso, cuya reglamentación le compete.

k) Reglamentar el otorgamiento de be­cas.

l) Determinar las bases comunes para la ca­rrera do­cente en todas las Facultades.

m) Dictar las normas para la inscripción de aspi­rantes para cubrir car­gos docentes interinos.

n) Dictar la reglamentación para la de­signación de Profesores Eméri­tos y Consultos.

ñ) Dictar la reglamentación co­rrespondiente al "año sabático".

o) Conceder, a iniciativa de Facultades, la categoría de Emérito o Consulto a los profeso­res que reúnan las condiciones estable­cidas por este Estatuto.

p) Crear y suprimir Secretarías de la Universidad y de las Faculta­des.

q) Prestar el acuerdo para la designación de Secretarios y Funciona­rios de gabinete y, en su caso, retirar dicho acuerdo. Para esta úl­tima acción se requiere el voto de los dos tercios de los presentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes del Consejo.

r) Convocar a su seno a los funcionarios y personal de la universidad a los fines del cumplimiento de sus objetivos espe­cíficos.

s) Proponer a la Asamblea la modificación del Estatuto.

t) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan du­das so­bre su interpretación.

u) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no es­tén ex­plícita o implícita­mente reservadas a la Asamblea, al Rectorado o a las Facultades.

v) Establecer, con arreglo a lo dispuesto en el presente estatuto, el régimen de incompatibilidades para todo el per­sonal docente, así como para el resto del personal y alum­nos de la Universidad.

w) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.

x) Dictar y modificar la ordenanza de contabilidad y examinar anual­mente las cuentas de inversión presentadas por el Rectorado y las Fa­cultades.

y) Fijar los derechos arancelarios que competan.

z) Autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo, conforme a las leyes vigen­tes.

a1) Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones. Las he­rencias sólo pueden aceptarse bajo beneficio de inventario.

b1) Disponer del patrimonio de la Universidad y administrarlo.

c1) Dictar las normas reglamentarias ati­nentes al tí­tulo Económico-Financiero, en tanto no las contemple la ley.

d1) Dictar la reglamentación correspondiente al "Juicio Académico".

e1) Dictar y modificar su reglamento interno.

f1) Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina gene­rales para todo el personal de la Universidad, sin perjuicio de la ju­risdicción propia de cada Facultad; y establecer el régimen de sancio­nes correspondientes.

g1) Reglamentar los recursos de apelación y revocatoria ante el Cuerpo y el Rectorado.

h1) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Conseje­ros.

i1) Dictar las disposiciones generales correspondientes a desig­nación, actuación y baja del personal de la Universidad; las es­peciales para los establecimientos de su dependencia; y ratifi­car las dictadas por cada Facultad dentro de su respectiva ju­risdicción.

j1) Delegar en el Rector alguna de sus atribuciones, requiriéndose para esto el voto fa­vorable de los dos tercios de los con­sejeros pre­sentes, número que no podrá ser inferior a la mitad de los miembros del cuerpo.

k1) Determinar la forma de la Evaluación Institucional, asegurando su funcionamiento.

Sección 3 - Rector

ARTICULO 86.- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere nacionali­dad argen­tina, treinta años de edad como mínimo y ser o haber sido profesor efectivo de una Universidad Nacional con una antigüedad mínima de tres años de labor docente en esta Universidad, o ser emérito o consulto en la misma. Dichos cargos serán con dedicación exclusiva, durarán tres años en sus funciones y el primero no puede ser reelegido dos veces consecutivas.

ARTICULO 87.- El Vicerrector reemplaza al Rector en casos de muerte, renun­cia o se­paración del cargo y en caso de ausencia  o suspensión mientras ésta dure.

ARTICULO 88.- A falta de Rector y Vicerrector, ejerce el Rectorado el Decano de mayor edad. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Rector y Vicerrector, quienes ejercerán hasta completar el período.

ARTICULO 89.- El Rector, o quien lo reemplace, tiene voz y voto en el Con­sejo Supe­rior, y le corresponde otro voto en caso de empate.

ARTICULO 90.- Son deberes y atribuciones del Rector:

a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintenden­cia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asam­blea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Convocar para sesiones ordinarias y extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos Cuerpos y todos los actos universitarios a que concurra.

d) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia fundada, en cualquier lugar de la Universidad.

e) Expedir, conjuntamente con los Decanos de las Facultades los di­plomas otorgados por la Universidad, y visar o refrendar los certifi­cados de promoción y examen cuando el trámite lo requiera.

f) Supervisar la contabilidad y el inventario patrimonial de la Uni­versidad.

g) Tener a su orden, conjuntamente con el o los funcionarios que co­rresponda, el fondo universitario y las cantidades recibidas por in­gresos propios o procedentes del presu­puesto, conforme al reglamento pertinente, y disponer su aplicación.

h) Designar, previo acuerdo del Consejo Superior, los Secretarios y funcionarios de gabinete y removerlos comunicandolo al cuerpo.

i) Nombrar por concurso a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.

j) Remover los funcionarios de su gabinete, poniendo la situación en conocimiento del Consejo Superior.

k) Concertar -a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universi­taria- convenios o contratos con terceros y con profesores especializados del país o del extranjero, previo aval y posterior homologación del Consejo Superior.

l) Toda otra atribución que le delegue el Consejo Superior.

CAPITULO II - De las Facultades

ARTICULO 91.- El Gobierno de cada Facultad lo ejerce:

a) El Consejo Directivo.

b) El Decano

Para su propio gobierno interno las Facultades pueden ampliar su Consejo con representan­tes de Departamentos o Instituciones de su dependencia, con derecho a voz.

Sección 1 - Consejo Directivo

ARTICULO 92.- Integran el Consejo Directivo: diez docen­tes, cinco alumnos, un graduado y un representante no-docente. El número de Profesores no deberá ser menor que cinco y el número de auxiliares no de­berá ser inferior a dos. Lo preside el Decano. Se tenderá a que todos los departamentos tengan, al menos, un representante docente en el Consejo Directivo.

ARTICULO 93.- Mientras no reemplace al Decano, el Vicedecano tiene asiento perma­nente y derecho a voz en el Consejo Directivo.

ARTICULO 94.- Los Consejeros Docentes y No Docentes duran tres años en su mandato; los Graduados y los Alumnos, un año y medio. Todos son reelegi­bles.

ARTICULO 95.- Los Consejos Directivos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior.

ARTICULO 96.- Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Con­sejo, se cubren con los respectivos suplentes.

ARTICULO 97.- Corresponde al Consejo Directivo:

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Decidir sobre la renuncia del Decano y Vicedecano.

c) Suspender a cualesquiera de sus integrantes y proponer su se­paración al Consejo Superior.

d) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los car­gos de profesores; ordenar el trámite pertinente y proponer al Consejo Supe­rior, las designa­ciones respectivas conforme a las disposiciones vi­gentes.

e) Proponer al Consejo Superior, la creación, supresión o re­estructuración de De­partamentos o Institutos que integren la Fa­cultad.

f) Decidir sobre la promoción de juicios académicos.

g) Proponer al Consejo Superior la reglamentación de la Carrera Do­cente en la res­pectiva Facultad.

h) Autorizar y reglamentar cursos libres, paralelos, de adscrip­ción y de graduados.

i) Conceder licencia al Decano, al Vicedecano y a los Conseje­ros.

j) Reglamentar las obligaciones del personal y alumnado, y ejercer la instancia final de  la jurisdicción disciplinaria con arreglo al ré­gimen que el mismo Consejo establezca para la Fa­cultad.

k) Decidir toda cuestión atinente a los estudios, con ratifica­ción del Consejo Supe­rior en el caso del artículo veintidos, in­ciso e).

l) Promover la extensión universitaria y la difusión cultural.

m) Proveer para la Facultad, en la forma reglamentaria, los cargos de profesores interinos y los auxiliares, técnicos, admi­nistrativos, de maestranza, de servicio y obrero.

n) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.

ñ) Aprobar la memoria anual de las actividades de la Facultad y ele­varla al Consejo Superior.

o) Prestar el acuerdo para la designación de Secretarios y Funciona­rios de gabinete y, en su caso, retirar dicho acuerdo. Para esta úl­tima acción se requiere el voto de los dos tercios de los presentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes del Consejo.

p) Convocar a su seno a los funcionarios y personal de la facultad a los fines del cumplimiento de sus objetivos específicos.

q) Delegar en el Decano alguna de sus atribuciones, requi­riendose para esto el voto favorable de los dos tercios de los consejeros pre­sentes, número que no podrá ser inferior a la mi­tad de los miembros del cuerpo.

Sección 2 - Decano

ARTICULO 98.- El Decano o el Vicedecano en su reemplazo, representan a la Facultad y al Consejo Directivo. Ambos duran tres años en sus funciones y el primero no puede ser reelegido dos veces consecutivas.

ARTICULO 99.- Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere nacionalidad argen­tina, treinta años de edad como mínimo y ser profesor ordinario efec­tivo, con una antigüedad mínima de tres años de labor docente en esta Uni­versidad o ser emérito o consulto en la misma.

ARTICULO 100.- El Vicedecano reemplaza al Decano en casos de muerte, renun­cia o se­paración del cargo y en caso de ausencia  o suspensión mientras ésta dure.

ARTICULO 101.- A falta de Decano y Vicedecano, ejerce el Decanato el Consejero titular de mayor edad entre los profesores. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Decano y Vicedecano, quienes ejercerán hasta completar el período.

ARTICULO 102.- El Decano, o quien ocupe su lugar, tendrá voz y voto en las delibe­raciones del Consejo Directivo y le corresponde otro voto en caso de empate.

ARTICULO 103.- Son atribuciones y deberes del Decano:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

b) Asumir la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribu­ciones conferidas al Consejo Directivo.

c) Designar, previo acuerdo del Consejo Directivo, los Secretarios y funcionarios de gabinete y removerlos comunicandolo al cuerpo.

d) Nombrar por concurso a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.

e) Tramitar y conceder licencias conforme a las disposiciones en vi­gencia.

f) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de pro­moción de alumnos, de acuerdo a las ordenanzas res­pectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.

g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superio­res y del Consejo Directivo.

h) Ejercer en primera instancia la jurisdicción disciplinaria del personal y alum­nado de la Facultad.

i) Todas las demás que le asigne o delegue el Consejo Directivo.

CAPITULO III - De los Departamentos

ARTICULO 104.- El Gobierno de cada Departamento será ejercido por:

a) Un Consejo Departamental

b) Un Director de Departamento.

ARTICULO 105.- El Consejo Superior reglamentará la organización y el funcionamiento de los Departamentos. Las autoridades de Departamento se elegirán en forma directa.

TITULO VI - REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 106.- El Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto.

ARTICULO 107.- Todas las elecciones son directas, por voto secreto y obligatorio. Se deciden por las mayorías que en cada caso se señalan. La integración de mayorías y minorías se hará por sistema D’Hondt. Los empates en elecciones de consejeros se resuelven por una nueva elección entre los que hayan resultado empatados y dentro de las setenta y dos horas. Si el empate persiste se debe resolver por sorteo, realizado por la Junta Electoral inmediatamente de concluir el segundo escrutinio. Las elecciones, en todos los casos e instancias, serán simultáneas.

ARTICULO 108.- Todos los cargos son reelegibles, con las limi­taciones esta­blecidas en este estatuto.

ARTICULO 109.- Ninguna persona puede figurar en más de un pa­drón.

CAPITULO II - De la Universidad

ARTICULO 110.- El Rector y Vicerrector se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los distintos claustros de la Universidad con la ponderación del voto de acuerdo con la representación que cada claustro tiene en los Consejos Directivos y que cada Facultad tiene en la Asamblea Universitaria.

ARTICULO 111.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta y cinco por ciento (45%), por lo menos, de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos. Si hay una sola lista será electa con la proporción que alcanzara. Los votos en blanco no se computarán para la determinación de los extremos que se requieren para alcanzar la mayoría necesaria para ser elegido Rector y Vice en primera vuelta.

ARTICULO 112.- Si hubiese más de una lista y ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días. Participarán solamente las dos fórmulas más votadas, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. En caso de empate, se debe resolver por sorteo, realizado por la Junta Electoral inmediatamente de concluir el escrutinio.

CAPITULO III - De los Docentes

ARTICULO 113.- La condición de Consejero docente requiere ser efectivo en la categoría por la que se lo elige.

ARTICULO 114.- El Padrón Docente en cada Facultad es­tará constituido por:

a) todos los Profesores Ordinarios efectivos, Consultos y Emé­ritos en actividad

b) Los Auxiliares de Docencia efectivos de todas las Categorías.

ARTICULO 115.- La elección de consejeros docentes para el Con­sejo Su­perior se hará por una lista que comprenda dos titulares y cuatro suplentes por cada Facul­tad, que serán elegi­dos por elección directa por los docentes previstos en el artículo anterior, de entre los docentes efectivos en actividad.

CAPITULO IV - De las Facultades

Sección 1 - Consejo Directivo

ARTICULO 116.- La elección de Consejeros Docentes para el Consejo Directivo se hará por lista completa que comprenda un titular y dos suplentes por cada representante. Las listas agruparán por separado los Profe­sores y Auxiliares de Docencia de los incisos a) y b) del Artí­culo 114, en el nú­mero y proporciones que establece el Artículo 92. El Consejo Superior esta­blecerá el modo de integración de mayorías y minorías.

ARTICULO 117.- Para la elección, el Decano debe fijar día y hora y expedir la convo­catoria correspondiente.

Sección 2 - Decano

ARTICULO 118.- El Decano y Vicedecano se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los distintos claustros con la ponderación del voto de acuerdo con la representación que tienen en el Consejo Directivo. Las mayorías necesarias para ser electos así como las alternativas para resolver la falta de esas mayorías o el empate serán las mismas que para la elección de Rector y Vice (Artículos 111 y 112 EU).

Sección 3 – Consejo Departamental

ARTICULO 119.- La elección de Consejeros Departamentales se hará por lista completa que comprenda un titular y al menos un suplente por cada representante y claustro.

Sección 4 – Directores de Departamento

ARTICULO 120.- El Director y Subdirector de Departamento se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los claustros que tienen representación en el Consejo Departamental, con la ponderación del voto de acuerdo con dicha representación. Las mayorías necesarias para ser electos así como las alternativas para resolver la falta de esas mayorías o el empate serán las mismas que para la elección de Rector y Vice (Artículos 111 y 112 EU).

CAPITULO IV - Graduados

ARTICULO 121.- En cada Facultad los graduados inscriptos en el padrón co­rrespondiente elegirán un Consejero Titular y dos su­plentes para integrar el Consejo Directivo y un Dele­gado para el Con­sejo Superior.

ARTICULO 122.- La votación es secreta y el sufragio se re­cibirá en toda ciudad en que existan dependencias de la Universi­dad Nacional de San Luis. También se podrán habilitar juntas receptoras de votos en otras Universida­des, siempre que exista la con­formidad previa de las citadas Instituciones. El Consejo Superior es­tablecerá los aspectos reglamentarios de las distin­tas metodologías de sufragio y de la votación mediante correo cer­tificado con aviso de re­torno.

ARTICULO 123.- Entre todos los delegados al Con­sejo Superior se eli­gen dos titulares, por sorteo, quedando los res­tantes como suplen­tes.

CAPITULO V - Alumnos

ARTICULO 124.- En cada Facultad, los alumnos regulares inscrip­tos en el pa­drón, eli­gen sus representantes al Consejo Directivo.

ARTICULO 125.- Serán representantes titulares ante el Consejo Directivo los integrantes de las listas más votada de acuerdo con el sistema de D’Hondt de integración de mayorías y minorías.

ARTICULO 126.- Para ser elector se requiere ser alumno regular de la Fa­cultad.

ARTICULO 127.- Para ser elegido representante alumno se re­quiere:

a) Tener aprobado un treinta por ciento (30%) del plan de estu­dios y ser alumno regular.

b) Ser candidato de una agrupación estudiantil reconocida por el Cen­tro de Estudiantes respectivo, o propiciado por un número de alumnos regulares no menor del 15% de los ins­criptos en el pa­drón respectivo.

ARTICULO 128.- En el mismo acto en que se eligen los representantes al Con­sejo Directivo, se vota por el representante alumno de la Facul­tad al Con­sejo Superior, el cual debe ser distinto de aquellos.

CAPITULO VI - No Docentes

ARTICULO 129.- Serán electores en las elecciones de represen­tantes no do­centes ante el Consejo Superior y los Consejos Directivos, según corres­ponda :

a) El personal de planta permanente,

b) El personal de planta no permanente, que tenga (2) dos años de an­tigüedad como mínimo.

ARTICULO 130.- Para la elección de representantes no docentes ante los Con­sejos Directivos intervendrá el personal habi­litado para hacerlo, co­rrespondiente a cada Facultad.

Para la elección de representantes no docentes ante el Consejo Supe­rior in­tervendrá el personal habilitado para hacerlo, de toda la Uni­versidad.

ARTICULO 131.- Para ser elegido consejero se requiere perte­necer al perso­nal de planta perma­nente efectivo. Las listas incluirán dos su­plentes para cada representante.

TITULO VII - INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 132.- El Rector no puede a la vez ser Decano ni miembro del Consejo Superior, Consejos Directivos o Departamentales.

Una misma persona no puede ser candidato a más de un cargo de autoridad unipersonal simultáneamente.

ARTICULO 133.- Los miembros de Consejos no pueden tener cargos administra­tivos rentados en la Universidad, a excepción de los representantes del sector no docente.

ARTICULO 134.- A los efectos electorales, ningún miembro de la Comunidad Universitaria puede perte­necer a más de un Claustro simultáneamente. Por tal motivo, quie­nes se encuentren en, o alcan­cen, tal situación deberán op­tar por uno de ellos, previo a cualquier elección. Si así no lo hi­ciere, se establece el siguiente orden de pertenencia: 1) Profesor, 2) Auxiliar, 3)Personal no docente, 4) Graduado, 5) Alumno, para resolver la inclu­sión automática al padrón correspondiente.

ARTICULO 135.- Los integrantes de la Comunidad Universitaria que de­sempeñen cargos electi­vos y aquellos designados como Secretarios de Facultad o Universi­dad, que sean aspirantes a cu­brir cargos por concurso tendrán que optar por una de las si­guientes alternativas:

a) Solicitar licencia hasta que la resolución final de cierre del concurso tenga va­lor definitivo como acto administrativo.

Cualquier situación que altere el procedimiento o trámite normal del concurso (impugnaciones, etc.) extendiendo sus plazos, será merituada por el Consejo Supe­rior, quien analizará y resolverá sobre el levan­tamiento temporal de la incompatibi­lidad.

b) Solicitar que su concurso sea tramitado, en su faz adminis­trativa, en una Facul­tad distinta a la de origen del cargo con­cursado y de la de revista del aspirante.

ARTICULO 136.- Una misma persona no puede desempeñarse al mismo tiempo, en distin­tas categorías docentes en una misma Facultad.

ARTICULO 137.- Ningún miembro de Consejo, Secretario o funcio­nario de gabi­nete de la Universidad puede perci­bir re­muneración de la Universidad por servicios profesionales especiales que preste a la misma du­rante el ejerci­cio de sus funcio­nes, salvo que medie expresa autorización del Consejo Su­perior.

ARTICULO 138.- Ninguna persona puede tener cargos electivos en más de una Facultad, ni en distintas instancias de gobierno en una misma unidad académica.

ARTICULO 139.- Todo miembro del Gobierno Universitario que pierda la cate­goría que es condi­ción esencial de su cargo, cesa inme­diatamente en éste.

TITULO VIII - REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO

ARTICULO 140.- La Universidad dispone de los bienes que integran su patri­monio y de sus recur­sos, con arreglo a lo que establecen este Estatuto y las leyes pertinentes.

ARTICULO 141.- La Universidad Nacional de San Luis, en su carácter de Ins­titución de Dere­cho Pú­blico con personería jurídica, tiene su propio patri­monio, constituído por los si­guientes bienes:

a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier tí­tulo.

b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encuentran en posesión efectiva de la Uni­versidad, o están afectados a su uso.

ARTICULO 142.- En los casos de recursos provenientes de personas o institu­ciones, el Con­sejo Su­perior deberá tomar recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumpli­miento de las finalidades que le son pro­pias a la Universidad.

ARTICULO 143.- Para la adquisición o gravámenes de bienes inmuebles se re­quiere el voto favora­ble de la mayoría absoluta del total de miembros del Consejo Superior; para su enajena­ción, esa mayoría deberá ser de dos ter­cios del total de sus miembros integrantes sin perjui­cio del cum­plimiento por parte de la Universidad de los requisitos legales en esta materia.

ARTICULO 144.- La Universidad podrá invertir transitoriamente en entidades finan­cieras oficiales, ya sea en títulos públicos o en cuentas remuneradas de cualquier natura­leza, los recursos provenientes de su fondo universita­rio, contribuciones, subsidios, he­rencias, legados y donaciones con fines determinados. Igual criterio podrá adoptarse cuando se trate de operaciones de compras, aún cuando se afecten los fondos del Tesoro Na­cional.

TITULO IX - REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 145.- El incumplimiento injustificado del deber de votar en las eleccio­nes Universita­rias hace pasible de las siguientes sanciones: a los docentes y no docentes, amonestación, que se anota en su foja de servicios y descuento de un día de sus haberes; a los graduados, eliminación del pa­drón, al cual no puede reincorporarse hasta pasada una elección; a los alumnos, pérdida del primer llamado del turno de examen general inmediato posterior (Febrero-Marzo, Julio, Diciembre).

ARTICULO 146.- El Consejero que deje de asistir injustificadamente a tres sesiones consecuti­vas o cinco alternadas, dentro del año calendario, cesa en su cargo y en cual­quier otro de go­bierno que tenga en la Universidad, y se le aplican las sanciones que esta­blece el Artículo anterior. Es obliga­ción de la respectiva Secretaría informarlo en la primera sesión poste­rior, y del Consejo, resolverlo en la subsiguiente. En el interín queda suspen­dido el Conse­jero.

ARTICULO 147.- El miembro de la Asamblea que sin causa justificada por la misma no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la obli­gación de intervenir en sus votacio­nes, se hace pasible, la primera vez de amonestación y las siguientes:

a) Si es do­cente o no docente, dos días de suspensión sin goce de ha­beres;

b) Si es graduado, suspensión por un mes como Con­sejero;

c) Si es alumno, pérdida del primer llamado del turno de examen gene­ral inmediato posterior (Febrero-Marzo, Julio, Diciembre).

ARTICULO 148.- Los miembros de los Consejos sólo pueden ser separados de sus cargos cuando incu­rran en grave inconducta o en caso de caer en inhabi­litación legal; pueden ser suspendi­dos pro­visoriamente cuando se requiera la investigación de esos hechos y haya pre­sunción fun­dada de su existencia. Asimismo pueden ser suspendidos en sus fun­ciones por el mismo cuerpo hasta por treinta días como sanción por inconductas comproba­das. En ambos casos la decisión deberá ser tomada por los dos tercios del total de los in­tegrantes del cuerpo.

ARTICULO 149.- La separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial del cargo de un miembro del Consejo Superior, debe ser propuesta por el Consejo y deci­dida por la Asamblea Universitaria. Para que la medida prospere, ambas instancias re­quieren del voto favorable de dos tercios del total de sus integrantes.

ARTICULO 150.- La separación definitiva de los miembros de los Consejos Di­rectivos debe ser pedida por el mismo Cuerpo al Consejo Superior, quien re­suelve. En el caso de los miembros de los Consejos De­partamentales, la de­cisión final corresponde al Consejo Directivo de la Facultad. Ambas instan­cias proceden por el voto favo­rable de dos tercios del total de sus integran­tes.

ARTICULO 151.- Los Consejos Directivos y los Consejos de todos los establecimien­tos edu­cacionales que dependan de la Universidad proponen al Consejo Superior el régimen disci­plinario para los alumnos de sus respecti­vos esta­blecimientos. La sanción de expul­sión debe ser ratificada por el Consejo Superior.

ARTICULO 152.- La Universidad instituye el "Juicio Académico" que será realizado por el Tribunal Académico designado al efecto. Para que un docente sea sometido a juicio académico se requiere acusación fundada por parte de docentes, alum­nos o graduados. Son causales del Juicio Académico: el incumplimiento de las obligaciones académicas; la incompetencia cientí­fica; la falta de honestidad intelectual.

TITULO X - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 153.- La Universidad garantiza el derecho de pensamiento y de opi­nión de todos sus miembros. Los miembros de la Comunidad Universitaria, en el ejercicio de sus funciones específicas, tienen plena libertad para la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico. Se re­chaza toda propaganda o forma de proselitismo político partidario, o de discriminación racial, sexual, generacional o religiosa.

ARTICULO 154.- El Consejo Superior puede intervenir una Facultad cuando se encuentre en ella subvertido el régimen orgánico esencial. La decisión debe tomarse por el voto de dos tercios del total de sus miembros, excluídos los de la Facultad afectada. Simultánea­mente el Consejo debe convocar a Asam­blea Universitaria, para no más de treinta días des­pués, a fin de que de­termine las medi­das a adoptar. En dicha Asamblea tienen voz, pero no voto los miem­bros del Consejo de la Facul­tad intervenida. Si la intervención es ratifi­cada, no puede durar más de noventa días, plazo en que deben quedar elegidas e instaladas las nue­vas au­toridades regulares.

ARTICULO 155.- Para los demás establecimientos universitarios, la interven­ción puede decre­tarla la autoridad inmediata superior, con ratificación del Consejo Superior. Este, por el voto de dos tercios del total de sus miem­bros, adopta las medidas que correspondan.

ARTICULO 156.- Las agremiaciones del personal de la Universidad son recono­cidas cuando tienen personería jurídica concedida por autoridad competente.

ARTICULO 157.- Ningún miembro de Asamblea o Consejo puede invocar mandato recibido para excu­sar su responsabilidad personal por las opiniones o votos que emita.

ARTICULO 158.- Todo caso o situación no previsto en el presente Estatuto será re­suelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.

TITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 159.- La vigencia de todas las designaciones de docentes efectivos que tengan vencimiento antes del 30 de Junio de 1991 se prorrogarán automá­ticamente hasta esa fecha.

ARTICULO 160.- Los Docentes efectivos a la fecha de sanción de este Esta­tuto quedan asimilados al régimen de estabilidad condicionada establecido en el Artículo 37 con las siguientes características:

a) Aquellos cuya designación tenga a esa fecha menos de dos años de antiguedad podrán optar por incorporarse plenamente al nuevo sistema.

b) Los del inciso anterior que no optaren y aquellos cuya designa­ción tenga término y date de dos años o más quedan eximidos de las evaluaciones períodicas en los términos del artículo en  cuestión du­rante el período de su designación original. Pero  deberán someterse a la prueba de reválida alli prevista en los seis meses posteriores a la fecha de vencimiento de esa designación.

ARTICULO 161.- El Artículo 56 regirá a partir de las elecciones del año 1992 inclusive, en  que se produce la renovación total de autoridades. Hasta tanto  permanece vigente el Artículo 68 del Estatuto 1985 modificado por  Ord.9/86 C.S.P.

ARTICULO 162.- Las Escuelas y sus autoridades seguirán en vigencia hasta la asunción de las autoridades departamentales. Los Departamentos se deberán constituir con el tiempo suficiente para organizar el año académico 1992.

ARTICULO 163.- La composición de los Consejos Directivos y Superior, así como los términos de duración de los cargos electivos (Rector, Vice-Rector, Decanos, Vice-Decanos y Consejeros) previstos  en los Artículos 79, 82, 86, 92, 94 y 98 comenzarán a regir a partir  de la renovación total de las auto­ridades del año 1992. Hasta tanto, continúan en vigencia las disposiciones correspondientes  de los Artículos 16, 19, 23, 29,  31 y 35 del Estatuto 1985 modificado por Resolución Asamblea Universitaria 1/88.

ARTICULO 164.- Las limitaciones de reelección previstas en los Artículos 86 y 98 se refieren a reelecciones efectuadas durante la vigencia del presente Estatuto. Entiéndese por reelección la elección  para un cargo del funcio­nario que lo ocupa en ese momento.

ARTICULO 165.- Para la renovación parcial de los Consejos (alumnos  y gra­duados) del año 1991 se mantendrá el régimen electoral del Estatuto 1985 y sus modificaciones.

Para la renovación total de los Consejos Directivos y Superior del año 1992 y para la primera elección de los Consejos Departamentales se pondrá en vi­gencia el Título VI del presente Estatuto, reglamentado por el Consejo Su­perior.

ARTICULO 166.- El Artículo 133 regirá a partir de la renovación total de las autoridades de 1992.

 

 


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