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ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS - 2001
TITULO I - FINES Y FUNCIONES
ARTICULO 1.- La
Universidad Nacional de San Luis tiene por fines principales:
a) Formar recursos humanos capacitados para la
aplicación del conocimiento en el mejoramiento de las condiciones de vida de
la sociedad y consustanciados con la obligación que se adquiere, junto con el
saber, para con el Pueblo de su Nación.
b) Desarrollar el
conocimiento científico y técnico con vistas a aumentar la comprensión del
Universo y la ubicación del Hombre en el mismo.
c) Difundir el
conocimiento y todo tipo de cultura y participar activamente en la comunidad
propendiendo a la formación de una opinión pública esclarecida y comprometida
con el sistema de vida republicano y democrático.
ARTICULO 2.- Serán
funciones de la Universidad todas aquellas que sirvan al cumplimiento de sus
fines. Entre ellas:
a) Impartir enseñanza
superior correspondiente a las carreras de larga duración y de post-grado,
cuidando de garantizar la educación y el perfeccionamiento permanente de sus
destinatarios.
b) Impartir todo otro
tipo de enseñanza superior, de acuerdo con los necesidades del medio y en
complementación con el resto del sistema educativo, brindando especializaciones
con salida laboral.
c) Actuar sobre el
sistema educativo proponiendo modelos de enseñanza para los niveles primario y medio.
d) Promover y
desarrollar la investigación científica y tecnológica, tanto la investigación
pura cuanto la orientada a ser aplicada en la solución de concretas necesidades
que tenga el país.
e) Promover y
desarrollar la cultura autóctona, popular, nacional y universal en el marco de
las peculiaridades regionales.
f) Ayudar al desarrollo
Económico de la región, brindando asistencia técnica en todos los terrenos de
la actividad productiva y cuidando que dicho desarrollo no afecte el equilibrio
del entorno social ni del ambiente cultural y ecológico.
ARTICULO 3.- La
Universidad desarrolla su acción dentro del régimen de autonomía y autarquía
que le concede la legislación vigente. En tales condiciones, dicta y modifica
sus Estatutos, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su
presupuesto, tiene el pleno gobierno de la investigación científica y
desarrollo tecnológico que se realiza en la Institución y de los estudios que
en ella se cursan, elige sus autoridades, nombra y remueve sus docentes y
personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente Estatuto y
sus reglamentaciones.
TITULO II - ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS
CAPITULO I - Enseñanza
ARTICULO 4.- La
Universidad debe ofrecer libre acceso a los estudiantes, graduados y a toda
otra persona que desee completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones
que se dicten para su admisibilidad.
ARTICULO 5.- El
ingreso y el desarrollo de la enseñanza es gratuito en los niveles de grado en
cualesquiera de los establecimientos que integran la Universidad.
ARTICULO 6.- La
Universidad debe impartir los conocimientos en condiciones que estimulen en
los estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su creatividad y
capacidad para informarse, el espíritu crítico, la vocación científica y la
responsabilidad moral, despertando el interés por la resolución de problemas
concretos de la región y del país.
ARTICULO 7.- La
enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de manera
que la labor que realice a través de las profesiones o por medios
técnico-científicos influya positivamente en el desarrollo de la sociedad en
un adecuado equilibrio con el habitat natural.
Sección 1 - Enseñanza de Post-Grado
ARTICULO 8.- La
Universidad velará por la continua actualización de los graduados mediante
cursos, seminarios y todo tipo de actividad apropiada para este fin.
ARTICULO 9.- Los
estudios sistemáticos de Post-Grado conducentes a grados académicos de Magister
y Doctor serán propiciados en toda disciplina que se adecue a esta modalidad.
También se deberán fomentar carreras de post-grado para la formación de
especialistas en temas necesarios al desarrollo del país. La reglamentación de
la enseñanza de post-grado deberá tener en cuenta que para las disiciplinas
específicas se requerirá el aval de la Facultad correspondiente y deberá
asegurar la originalidad y jerarquía de los trabajos de tesis.
Sección 2 - Enseñanza de Grado
ARTICULO 10.- Las
Facultades que integran la Universidad organizan la forma de impartir la enseñanza,
tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo docente como a la de los
estudiantes.
ARTICULO 11.- La
Universidad, a propuesta de las Facultades, confeccionará anualmente el
calendario Académico de los Centros Universitarios, de tal manera que el período
útil de actividad docente no sea menor de 180 días hábiles; establecerá las
fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de
alumnos y docentes.
ARTICULO 12.- Las
clases se desarrollarán mediante la participación activa del docente y del
alumno, de tal modo que se favorezca el proceso de enseñanza-aprendizaje,
propendiendo a un trabajo de conjunto, según las exigencias propias de cada
una de las disciplinas impartidas.
ARTICULO 13.- Cada
Facultad, de acuerdo a las disposiciones dictadas por el Consejo Superior,
fija para sus cursos los requerimientos necesarios para mantener el carácter de
alumno regular, así como estructura los procedimientos adecuados de promoción
y examen.
ARTICULO 14.- La
exposición doctrinaria de las materias desarrolladas en las clases, concierne
exclusivamente a los docentes que las dictan y a su responsabilidad científica
o legal. Sólo puede ser observada aquélla, y sancionado su autor por el
Consejo Superior, cuando sus conceptos infrinjan la legislación vigente.
ARTICULO 15.- La
docencia se realiza de modo regular o libre. Es regular la que se efectúa en
cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada Facultad.
La docencia libre consiste
en el dictado, en los mismos establecimientos de:
a) Cursos completos,
con programas aprobados por la Facultad.
b) Cursos de ampliación
o complemento de los oficiales.
c) Temas o materias
que, aunque no aparezcan en los programas regulares, se vinculen con la
enseñanza que en ellos se imparte.
ARTICULO 16.- Pueden
ejercer la docencia libre los diplomados universitarios o las personas de
reconocida competencia, autorizados por cada establecimiento. La reglamentación
sobre la forma de autorizar y realizar los cursos libres, y el control de los
que fueran paralelos a los regulares, corresponde a las Facultades.
ARTICULO 17.- Quienes
hayan sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la comisión
examinadora de la materia.
ARTICULO 18.- En
ningún caso los docentes libres tendrán derecho a exigir remuneración por esa
actividad.
ARTICULO 19.- La
Universidad otorga diplomas al alumno que haya cumplido con todas las exigencias
del plan de estudio correspondiente.
ARTICULO 20.- El
diploma sólo puede ser conferido por la Universidad cuando el alumno haya
aprobado en ella, no por equivalencia, por lo menos, el 20% final del plan de
estudios y cumplido con las demás exigencias requeridas.
Sección 3 - Enseñanza Media, Primaria e Inicial
ARTICULO 21.- La
enseñanza media, primaria e inicial en la Universidad tiene por fin servir a
la formación integral, a la preparación y orientación de los alumnos para la
enseñanza superior y a su incorporación en el mundo del trabajo. Los
establecimientos correspondientes deben ser ámbitos de investigación e
innovación educativa así como de práctica profesional de los alumnos de la
Universidad.
ARTICULO 22.- Los
nombramientos de los docentes de los niveles medio, primario e inicial se
efectuarán por concurso, de acuerdo con la reglamentación que establece el
Consejo Superior. Las designaciones de los docentes interinos y reemplazantes
de estos niveles, corresponde al Consejo de Escuela, a propuesta de la
Dirección del Establecimiento y con aplicación de la reglamentación que dicta
el Consejo Superior.
ARTICULO 23.- Los
establecimientos de enseñanza media, primaria e inicial dependerán del
Rectorado a través de una Secretaría específica.
CAPITULO II - Investigación Científica y Técnica
ARTICULO 24.- La
Universidad promoverá la generación de conocimientos a través de la
investigación científica y el desarrollo tecnológico proveyendo los elementos
necesarios por todos los medios a su alcance. A tal fin:
a) Estimulará la
vocación del alumno hacia la investigación.
b) Creará institutos y
centros de investigación dentro de su ámbito.
c) Promoverá la
formación de bibliotecas especializadas.
d) Contratará
investigadores de acreditada capacidad y prestigio.
e) Propiciará el
intercambio de investigadores.
f) Otorgará becas,
subsidios, premios y pasantías.
ARTICULO 25.- Las
actividades de investigación en la Universidad Nacional de San Luis se encauzarán
a través de las Facultades respectivas. A tal efecto crearán un organismo asesor
para entender en todo lo atinente a dichas tareas, cuya organización y reglamentación
será aprobada por el Consejo Superior.
ARTICULO 26.- El
Consejo Superior creará un organismo que lo asesorará en todo lo atinente a la
investigación científica y tecnológica, y reglamentará su funcionamiento.
CAPITULO III - Becas y Premios
ARTICULO 27.- La
Universidad instituye becas de perfeccionamiento para docentes y graduados.
Para otorgarlas tiene en cuenta las condiciones generales que establezca el
Consejo Superior, quién orientará la concesión de las mismas al cumplimiento de
los fines de la Universidad.
ARTICULO 28.- La
Universidad otorgará becas para alumnos. Las mismas podrán ser: de ayuda
económica; de iniciación a la investigación, docencia y servicios; de
estímulo; para reorientación de matrícula; para perfeccionamiento, y para
toda otra finalidad que el Consejo Superior, en cumplimiento del logro de los fines de la Universidad, considere
conveniente.
ARTICULO 29.- La
Universidad podrá otorgar premios o menciones honoríficas para los miembros de
la Comunidad Universitaria, que se destaquen por sus relevantes condiciones y
dedicación a la labor universitaria.
CAPITULO IV - Extensión Universitaria
ARTICULO 30.- La
extensión universitaria tiene por objeto promover el desarrollo cultural, la
transferencia científica y tecnológica, la divulgación científica, la prestación
de servicios y toda otra actividad tendiente a consolidar la relación entre la
Universidad y el resto de la Sociedad.
ARTICULO 31.- Para
los fines indicados en el artículo anterior la Universidad creará el organismo
que estime pertinente, dependiente del Rectorado. Cada Facultad podrá crear un
organismo con el mismo fin, cuya
reglamentación deberá ser aprobada por el Consejo Superior.
ARTICULO 32.- El
cumplimiento de las distintas funciones de extensión universitaria podrá ser
encarado conjuntamente por el organismo de la Universidad y el de la o las Facultades.
CAPITULO V - Acción Social
ARTICULO 33.- Con
el propósito de procurar a todos sus miembros seguridad, asistencia y bienestar
social, la Universidad creará los organismos necesarios o reorganizará los
existentes, pudiendo coordinarlos con los similares nacionales o provinciales,
oficiales o privados.
TITULO III - COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I - Docentes
Sección 1 - Disposiciones Generales
ARTICULO 34.- Los
docentes tienen como tareas específicas la formación ética, intelectual,
científica y técnica de los alumnos; la investigación, la extensión
universitaria y, cuando corresponda, la participación en las funciones
directivas y en todas aquellas actividades necesarias para el funcionamiento
de la Universidad.
ARTICULO 35.- La
Universidad favorecerá el perfeccionamiento de sus docentes e investigadores
y en general la formación de recursos humanos para incorporarlos a sus
claustros, estableciendo, para tal fin, la carrera docente en las Facultades.
El ingreso y todo cambio de categoría de los docentes se hará por concurso.
ARTICULO 36.- El
Claustro del personal docente de la Universidad se compone de:
a) Los
Profesores Ordinarios (o regulares), y los extraordinarios.
b) Los Auxiliares de
Docencia.
ARTICULO 37.- Los
docentes efectivos accederán al cargo previo concurso público de antecedentes
y oposición. Los Profesores serán designados por el Consejo Superior y los
Auxiliares por los Consejos Directivos. La estabilidad del docente en el cargo
estará supeditada a un desempeño satisfactorio y acorde con la realidad del
medio en que se desarrolla. El Consejo Superior facultará a los Consejos
Directivos para que los mismos, a través de Comisiones Asesoras y en forma
inexcusable, -bi o trianualmente- evalúen
el correcto desempeño de cada docente en sus funciones de docencia,
investigación, formación de recursos humanos, perfeccionamiento, extensión universitaria
y gobierno. Para ello tendrá en cuenta:
a) El cumplimiento de un plan de
actividades previamente aprobado por la Facultad respectiva.
b) Opinión fundada del claustro de
Alumnos.
c) Opinión fundada del Area en la
cual actúa el docente.
d) Opinión fundada de evaluadores externos para
el caso de profesores.
La Facultad podrá, cada 6
años, asignar a la evaluación correspondiente las características de una prueba
de reválida, similar a un concurso, la cual tendrá como elementos de juicio los
resultados de las evaluaciones anteriores a la misma. Si éste es el caso,
podra prescindirse del requisito del punto d) para las evaluaciones periódicas.
El cargo quedará vacante en
caso de producirse dos evaluaciones insatisfactorias seguidas o alternadas, o
si una prueba de reválida resultara insatisfactoria. El Consejo Superior
actuará como instancia de apelación del resultado de las evaluaciones.
El Consejo Superior reglamentará
los casos y la modalidad en que corresponda el abono de indemnización al
docente que cese en su cargo.
ARTICULO 38.- Las
Ordenanzas sobre regímenes de concursos deberán tener en cuenta los títulos,
méritos, antecedentes y aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes,
actividades en extensión universitaria, la participación en las funciones
directivas y en todas aquellas actividades necesarias para el funcionamiento
de la Universidad. Deberán asegurar:
a) La más amplia publicidad del concurso.
b) La exclusión y la imposibilidad
de toda discriminación de sexo, religiosa, racial, generacional, ideológica o
política y de todo favoritismo localista.
c) Que la integridad moral y la
rectitud cívica y universitaria sean condiciones fundamentales de los docentes.
d) Que los antecedentes, la versación y la
capacidad de los candidatos sólo sean juzgados por jurado de autoridad e
imparcialidad indiscutibles.
Salvo en los casos de auxiliar de docencia alumno y
de acuerdo con la legislación vigente, sólo se podrá prescindir del título
universitario cuando así lo justifiquen las condiciones científicas y docentes
excepcionales del candidato
ARTICULO 39.- Las
pruebas de oposición serán públicas y deberán ser desarrolladas obligatoriamente
por todos los candidatos. El temario para las pruebas, fijado por la Comisión,
será común para todos los concursantes.
ARTICULO 40.- Las
aptitudes pueden ser comprobadas por clases, trabajos experimentales,
exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, presentación fundada
de programas de enseñanza o por cualquier otro recurso que las Comisiones
Asesoras, de acuerdo con las características de las disciplinas, consideren
apropiado.
ARTICULO 41.- El
Consejo Directivo podrá designar y/o redesignar docentes interinos, a propuesta
del Area y con el aval del Departamento correspondiente, cuando ésta fundamente
que resulta imprescindible cubrir una vacante de esta manera y mientras se
sustancie el correspondiente concurso efectivo, salvo la cobertura de auxiliares
de segunda alumnos.
La cobertura se realizará
mediante llamado a inscripción de aspirantes, con un régimen de selección
establecido previamente.
Las designaciones podrán
extenderse a un año. La redesignación de un docente podrá efectuarse una sola
vez y por un año, si la evaluación de su desempeño ha sido satisfactoria.
El Consejo Directivo podrá, en casos excepcionales, designar
docentes interinos en forma directa, por un período no mayor a seis (6) meses,
no renovable y mientras se sustancie el correspondiente concurso efectivo.
ARTICULO 42.- Para
incorporar docentes bajo condiciones excepcionales, diferentes de las que fija
la reglamentación general, el Rector podra efectuar contrataciones a solicitud
del Consejo Directivo de la Facultad interesada, o bien por propia iniciativa,
debiendo en este caso contar con el acuerdo del Consejo Superior. Los contratos
no podrán tener una duración mayor de un año, pudiendo ser renovados.
ARTICULO 43.- Los
docentes serán relevados de sus funciones el 1 de Abril del año siguiente a
aquél en que cumplan 65 años de edad.
ARTICULO 44.- Los
docentes podrán tener dedicación exclusiva, completa, semiexclusiva o simple.
La dedicación exclusiva no permite la realización de tareas rentadas fuera de
las autorizadas la Universidad. La semiexclusiva y simple serán cubiertas
preferentemente por quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus
investigaciones o su práctica profesional fuera de la Universidad,
diferenciándose entre sí por las exigencias horarias de prestación de
servicios.
Sección 2 - Profesores
ARTICULO 45.- La
Universidad establece para los Profesores, las siguientes clasificaciones:
1.- Profesor Ordinario:
a)Titular.
b)Asociado.
c)Adjunto.
2.- Profesor
Extraordinario:
a)Emérito.
b)Consulto.
c)Honorario.
d)Visitante.
B)Dedicación
a)Simple.
b)Semiexclusiva.
c)Completa.
d)Exclusiva.
a)Efectivos.
b)Interinos.
c)Contratados.
ARTICULO 46.- Las
diferentes categorías de profesores Ordinarios reflejarán esencialmente la
diferenciación de méritos académicos.
ARTICULO 47.- Los
profesores titulares efectivos con méritos sobresaliente en la docencia y en
la investigación, que hayan cumplido 65 años de edad, podrán ser designados
profesores eméritos por el Consejo Superior a propuesta de la Facultad,
conservando su jerarquía, sueldos y derechos. El Consejo Directivo podrá
autorizarlos a continuar en el ejercicio efectivo de la investigación o a
colaborar en la docencia. La categoría de profesor emérito exige, además, un
mínimo de diez años de antigüedad en la docencia universitaria de los cuales
cinco, por lo menos, deben haberse cumplido en esta Universidad.
ARTICULO 48.- Los
profesores ordinarios efectivos de relevancia en su área de conocimiento, que
hayan alcanzado los 65 años de edad, podrán ser designados profesores consultos
por el Consejo Superior a propuesta de la Facultad, título que agregarán al de
titular, asociado o adjunto que tuvieran al tiempo de esa designación,
conservando además su categoría, sueldo y derechos. Continuarán en el
ejercicio efectivo de sus obligaciones para colaborar en las tareas docentes,
de investigación o de servicio, según disponga el respectivo Consejo Directivo.
ARTICULO 49.- La
calidad de profesor consulto o emérito es permanente; pero el derecho a sueldo
termina el 1° de abril del año siguiente a aquel en que cumpla los 75 años de
edad.
ARTICULO 50.- Son
profesores honorarios aquellos que merezcan tal distinción por sus méritos
personales o por haber prestado especiales servicios a la Universidad en la
enseñanza y en la investigación. La decisión deberá tomarla el Consejo Superior
con la aprobación de al menos los dos tercios (2/3) de sus miembros.
ARTICULO 51.- Los
profesores visitantes son aquellos de otras Instituciones, del país o del
extranjero, que participan temporariamente en actividades académicas a invitación
de esta Universidad, por Convenios u otras causas. En todos los casos serán designados
por el Consejo Directivo y mantendrán esta categoría mientras ejerzan dichas
actividades.
ARTICULO 52.- A los
fines de favorecer su perfeccionamiento, la Universidad instituye el
"año sabático" para los profesores ordinarios efectivos. Esta
licencia podrá ser utilizada de manera continua o fraccionada por el interesado
de acuerdo con su plan de labor y con las necesidades de la Universidad. El
Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente.
Sección 3 - Auxiliares
ARTICULO 53.- Son
auxiliares de docencia los que colaboran con los profesores en las tareas de
enseñanza, investigación y servicio, completando su formación con vistas a
acceder a la categoría de profesor.
ARTICULO 54.- La
Universidad establece las siguientes
clasificaciones para los auxiliares de docencia:
A) Categorías:
a) Jefe de Trabajos
Prácticos.
b) Auxiliar de Primera
Categoría.
c) Auxiliar de Segunda Categoría.
B) Dedicación:
a) Simple.
b) Semiexclusiva.
c) Completa.
d) Exclusiva.
C) Por el
modo de designación podrán ser:
a) Efectivos.
b) Interinos.
c) Contratados.
Los Auxiliares de Segunda
Categoría sólo podrán tener dedicación simple.
CAPITULO
II - Graduados
ARTICULO 55.- Previa
inscripción en el padrón correspondiente podrán participar en el Gobierno de
la Universidad los graduados de sus Facultades. También podrán hacerlo los
graduados de carreras afines de otras Universidades Estatales, cuando residan
en la región de asentamiento de la Facultad respectiva.
ARTICULO 56.- Se
reconoce la calidad de graduado, a los efectos de su incorporación a los
organismos de gobierno de la Universidad, a los que no revisten en relación de
dependencia en el ámbito Universitario. Este requisito debe ser cumplido tanto
para elegir como para ser elegido.
ARTICULO 57.- Cada
Facultad reconoce un centro de graduados y la Universidad podrá reconocer
Centros de Graduados constituídos en otras Provincias por un número no inferior
a 20 (VEINTE) egresados de ésta. Estos Centros deberán observar las siguientes
normas:
a) Tener como finalidad
principal la participación activa en la acción intelectual y material de la Universidad.
b) Constituirse en
personas jurídicas y regirse por estatutos que garanticen la representación de
la minoría y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o
raciales.
ARTICULO 58.- La
Universidad reconocerá una única Federación de Centros de Graduados la que
deberá estar constituída por los Centros de más de la mitad de las Facultades
existentes.
CAPITULO III - Alumnos
ARTICULO 59.- La
condición de alumno universitario se adquiere con el cumplimiento de las normas
que establezca la Universidad para su inscripción.
ARTICULO 60.- La
condición de alumno regular o libre será establecida por las normas que dicten
los organismos competentes.
ARTICULO 61.- La
Universidad puede permitir, excepcionalmente, previa reglamentación y comprobación
de suficientes condiciones en el interesado, la inscripción mayores de 25 años
sin haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal para cursar estudios
universitarios y alumnos vocacionales por cursos. Los alumnos vocacionales
recibirán un certificado por los cursos que hayan aprobado.
ARTICULO 62.- Cada
Facultad reconoce un único Centro Estudiantiles, el que en su constitución
deberá observar las siguientes normas:
a) Propender al
cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto.
b) Regirse por
estatutos que garanticen la representación de la minoría y que no contengan
discriminaciones políticas, religiosas o raciales.
ARTICULO 63.- La
Universidad reconoce la Federación Estudiantil constituída por más de la mitad
del total de los Centros de las Facultades de la Universidad.
CAPITULO IV - No Docentes
ARTICULO 64.- El
personal No docente es aquel que desempeña todas las actividades necesarias
de apoyatura técnica, administrativa y de servicio, que se requieren para el desarrollo
de las actividades universitarias.
ARTICULO 65.- Conforman el personal no
docente el:
a) De planta permanente
(efectivo)
b) De planta permanente
(interino)
c) De planta no
permanente (transitorio)
d) De planta no
permanente (Contratado)
e) Adscripto.
TITULO IV - ESTRUCTURA
ARTICULO 66.- La
Universidad tiene asiento en la Provincia de San Luis y su Gobierno Central en
la Ciudad de San Luis.
ARTICULO 67.- La
Universidad está integrada por:
a) Facultad de Ciencias Humanas,
Facultad de Ciencias Físico Matemáticas y Naturales y Facultad de Química,
Bioquímica y Farmacia, las tres con asiento en la Ciudad de San Luis, y
Facultad de Ingeniería y Ciencias Económico-Sociales, con asiento en la Ciudad
de Villa Mercedes.
b) Escuela Normal "Juan
Pascual Pringles".
c) Otros Departamentos dependientes
del Rectorado encaminados a la extensión universitaria, la acción social y
sanitaria, y la educación física.
d) Los Institutos ya existentes
creados por la Universidad o por convenios con otros Organismos.
e) Todas las Facultades, Establecimientos
Educacionales, otros Departamentos y otros Institutos que pudieran crearse en
la Universidad o por convenios con Organismos externos a la Universidad.
ARTICULO 68.- Las
Facultades son unidades administrativas y de gobierno, con funciones
académicas, de docencia, investigación y de servicio destinadas a cumplir los
fines de la Universidad en sectores del conocimiento humanístico, científico y
tecnológico.
ARTICULO 69.- Las
Facultades se organizarán en Departamentos y estos en Areas de Integración
Curricular.
Los Departamentos
constituyen las unidades académicas a través de las cuales la Universidad
cumple sus fines de formación de recursos humanos y de desarrollo del
conocimiento en una determinada disciplina o conjunto de éstas.
ARTICULO 70.- Cuando
un Departamento esté constituido por un número de docentes e investigadores
en cantidad y calidad suficiente para asegurar un autocontrol de su gestión,
podrá recibir por delegación del Consejo Directivo algunas funciones de
gobierno específicas.
Las condiciones mínimas que
deberá reunir el departamento, así como las funciones de gobierno que podrá
ejercer a través de su Consejo Departamental electo, serán fijadas por el Consejo
Superior.
ARTICULO 71.- A
los fines de un adecuado aprovechamiento de los recursos, toda la actividad
docente y de investigación que se realice en una determinada disciplina o
conjunto de estas, se tenderá a
canalizar a través de un único departamento, en cada uno de los Centros
Universitarios de San Luis y Villa Mercedes.
TITULO V - GOBIERNO
CAPITULO I - De la Universidad
ARTICULO 72.- El
Gobierno de la Universidad es ejercido por:
a) La Asamblea
Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
Sección 1 - Asamblea Universitaria
ARTICULO 73.- Integran
la Asamblea Universitaria: el Rector de la Universidad y todos los miembros de
los Consejos Directivos. El Vicerrector tiene asiento permanente en la
Asamblea, con derecho a voz mientras no reemplace al Rector.
ARTICULO 74.- La
Asamblea es convocada por el Rector, o por el Consejo Superior, o por no menos
de la tercera parte de los miembros que la integran.
ARTICULO 75.- La
convocatoria, efectuada por quien convoque, debe expresar el objeto, fecha,
hora y lugar de la Asamblea, en citaciones personales y públicas despachadas
con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas
antes de la reunión.
ARTICULO 76.- La
Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total
de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas, puede constituirse, en
tercer llamado, con la tercera parte de dicho total.
Las citaciones en segundo y
tercer llamado, no pueden ser para más de quince días ni para menos de diez de
la fecha anterior. Se hacen en la misma forma que la establecida en el artículo
anterior y con una anticipación no menor de cinco días.
ARTICULO 77.- La
Asamblea es presidida por el Rector, o por el Vicerrector en su reemplazo. En
caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Decano de mayor edad presente
en ese momento o, en su defecto, por el profesor que ésta designe. Actúa como
secretario de la Asamblea, el Secretario General de la Universidad, su
reemplazante o quien ésta designe.
ARTICULO 78.- Son
atribuciones de la Asamblea:
a) Modificar el estatuto en reunión
convocada especialmente, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a
considerarse para la reforma. Toda modificación requiere para su aprobación el
voto de los dos tercios de los presentes. Este número de votos no puede ser
nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.
b) Decidir
sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
c) Separar de sus cargos al Rector,
al Vicerrector o a cualesquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión
especial convocada al efecto.
d) Decidir la creación de nuevas
Facultades y otros Establecimientos Educacionales o la modificación fundamental
de los existentes. Se requiere el mismo número de votos que establece el inc.
a).
e) Ratificar
la intervención a Facultades dispuesta por el Consejo Superior, para lo cual se
requiere la misma mayoría indicada en el inc. a). El Decano y Consejeros de la
Facultad intervenida tendrán voz, pero no voto, en dicha Asamblea. La negativa
expresa de ratificación significa el levantamiento de la intervención y la
restitución del Gobierno de la Facultad a sus autoridades anteriores.
f) Reglamentar el orden
de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente el reglamento
interno del Consejo Superior.
Sección 2 - Consejo Superior
ARTICULO 79.- Componen
el Consejo Superior: el Rector, los Decanos de las Facultades, dos docentes y
un alumno de cada Facultad en representación de los de la misma, dos graduados
y dos representantes del personal no docente.
ARTICULO 80.- Mientras
no reemplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento permanente y derecho a
voz en el Consejo Superior.
ARTICULO 81.- En el
caso de impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro titular del
Consejo, actúa su reemplazante estatutario o suplente electo.
El Consejo reglamenta la
forma de incorporación de los suplentes.
ARTICULO 82.- Los
consejeros representantes de los docentes y no docentes duran tres años en sus
funciones; los de graduados y alumnos, un año y medio.
ARTICULO 83.- El Consejo
se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de diciembre, por lo menos
dos veces cada mes. Por resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus
miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los
asuntos por tratar. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga
lo contrario para cada caso.
ARTICULO 84.- Para
el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de más de la mitad de
sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en
los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial.
ARTICULO 85.- Corresponde al Consejo Superior:
a) Ejercer el gobierno general de
la Universidad.
b) Aprobar el calendario académico
anual de los Centros Universitarios.
c) Conceder, a iniciativa del
Rector, o de los Consejos Directivos
el título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a personas
que se hayan destacado por sus méritos excepcionales o por especiales
servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación. La decisión debe
tomarse por el voto de dos tercios de los Consejeros presentes. Este número de
votos no puede ser nunca inferior a la mitad del total de integrantes del
Consejo.
d) Reglamentar la Enseñanza de
Post-Grado.
e) Disponer, a iniciativa de las
Facultades, la creación y/o supresión de carreras y doctorados.
f) Disponer, en concordancia con
las políticas nacionales, la fijación y alcance de los títulos y grados, y en
su caso las incumbencias profesionales correspondientes a las carreras.
g) Ratificar los planes de estudio,
las condiciones de admisibilidad para los alumnos y las bases para promociones
y exámenes, sancionados por cada Facultad de acuerdo a sus características y
necesidades específicas; y aprobar, modificar o rechazar los propuestos por
los organismos que dependan directamente del Consejo Superior.
h) Decidir sobre las solicitudes de
reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, previo dictamen
de la respectiva Facultad.
i) Proponer a la Asamblea Universitaria
la creación de nuevos establecimientos educacionales, reglamentar su
organización y funcionamiento y autorizar la creación de nuevas divisiones o
grados de los mismos.
j) Designar al personal directivo
de carrera de los Establecimientos de Enseñanza Media, Primaria y Preprimaria,
a propuesta del Consejo de Escuela y previo concurso, cuya reglamentación le
compete.
k) Reglamentar el otorgamiento de
becas.
l) Determinar las bases comunes
para la carrera docente en todas las Facultades.
m) Dictar las normas para la
inscripción de aspirantes para cubrir cargos docentes interinos.
n) Dictar la reglamentación para la
designación de Profesores Eméritos y Consultos.
ñ) Dictar la reglamentación correspondiente
al "año sabático".
o) Conceder, a iniciativa de
Facultades, la categoría de Emérito o Consulto a los profesores que reúnan las
condiciones establecidas por este Estatuto.
p) Crear y suprimir Secretarías de
la Universidad y de las Facultades.
q) Prestar el acuerdo para la designación
de Secretarios y Funcionarios de gabinete y, en su caso, retirar dicho
acuerdo. Para esta última acción se requiere el voto de los dos tercios de los
presentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad del
total de los integrantes del Consejo.
r) Convocar a su seno a los funcionarios
y personal de la universidad a los fines del cumplimiento de sus objetivos específicos.
s) Proponer a la Asamblea la
modificación del Estatuto.
t) Decidir sobre el alcance de este
Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación.
u) Ejercer todas las atribuciones
de gobierno general que no estén explícita o implícitamente reservadas a la
Asamblea, al Rectorado o a las Facultades.
v) Establecer, con arreglo a lo
dispuesto en el presente estatuto, el régimen de incompatibilidades para todo
el personal docente, así como para el resto del personal y alumnos de la
Universidad.
w) Aprobar y reajustar el
presupuesto anual de la Universidad.
x) Dictar y modificar la ordenanza
de contabilidad y examinar anualmente las cuentas de inversión presentadas por
el Rectorado y las Facultades.
y) Fijar los derechos arancelarios
que competan.
z) Autorizar anualmente la
distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo,
conforme a las leyes vigentes.
a1) Aceptar y rechazar herencias,
legados y donaciones. Las herencias sólo pueden aceptarse bajo beneficio de
inventario.
b1) Disponer del patrimonio de la
Universidad y administrarlo.
c1) Dictar las normas
reglamentarias atinentes al título Económico-Financiero, en tanto no las
contemple la ley.
d1) Dictar la reglamentación
correspondiente al "Juicio Académico".
e1) Dictar y modificar su
reglamento interno.
f1) Dictar las reglamentaciones
referentes al orden y disciplina generales para todo el personal de la
Universidad, sin perjuicio de la jurisdicción propia de cada Facultad; y
establecer el régimen de sanciones correspondientes.
g1) Reglamentar los recursos de
apelación y revocatoria ante el Cuerpo y el Rectorado.
h1) Conceder licencia al Rector, al
Vicerrector y a los Consejeros.
i1) Dictar las disposiciones
generales correspondientes a designación, actuación y baja del personal de la
Universidad; las especiales para los establecimientos de su dependencia; y
ratificar las dictadas por cada Facultad dentro de su respectiva jurisdicción.
j1) Delegar en el Rector alguna de sus
atribuciones, requiriéndose para esto el voto favorable de los dos tercios de
los consejeros presentes, número que no podrá ser inferior a la mitad de los
miembros del cuerpo.
k1) Determinar la forma de la Evaluación
Institucional, asegurando su funcionamiento.
Sección 3 - Rector
ARTICULO 86.- Para
ser elegido Rector o Vicerrector se requiere nacionalidad argentina, treinta
años de edad como mínimo y ser o haber sido profesor efectivo de una
Universidad Nacional con una antigüedad mínima de tres años de labor docente en
esta Universidad, o ser emérito o consulto en la misma. Dichos cargos serán con
dedicación exclusiva, durarán tres años en sus funciones y el primero no puede
ser reelegido dos veces consecutivas.
ARTICULO 87.- El
Vicerrector reemplaza al Rector en casos de muerte, renuncia o separación del
cargo y en caso de ausencia o
suspensión mientras ésta dure.
ARTICULO 88.- A falta de Rector y Vicerrector,
ejerce el Rectorado el Decano de mayor edad. En caso de ausencia definitiva y
si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días,
debe convocar a elecciones de Rector y Vicerrector, quienes ejercerán hasta
completar el período.
ARTICULO 89.- El
Rector, o quien lo reemplace, tiene voz y voto en el Consejo Superior, y le
corresponde otro voto en caso de empate.
ARTICULO 90.- Son
deberes y atribuciones del Rector:
a) Ejercer la representación,
gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de
las atribuciones conferidas al Consejo Superior.
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
c) Convocar para sesiones
ordinarias y extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior,
presidir las reuniones de ambos Cuerpos y todos los actos universitarios a que
concurra.
d) Ejercer el poder disciplinario
dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia fundada, en cualquier lugar
de la Universidad.
e) Expedir, conjuntamente con los
Decanos de las Facultades los diplomas otorgados por la Universidad, y visar o
refrendar los certificados de promoción y examen cuando el trámite lo
requiera.
f) Supervisar la contabilidad y el
inventario patrimonial de la Universidad.
g) Tener a su orden, conjuntamente
con el o los funcionarios que corresponda, el fondo universitario y las
cantidades recibidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto,
conforme al reglamento pertinente, y disponer su aplicación.
h) Designar, previo acuerdo del
Consejo Superior, los Secretarios y funcionarios de gabinete y removerlos
comunicandolo al cuerpo.
i) Nombrar por concurso a los
empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.
j) Remover los funcionarios de su
gabinete, poniendo la situación en conocimiento del Consejo Superior.
k) Concertar -a los fines de la
enseñanza, investigación científica o extensión universitaria- convenios o
contratos con terceros y con profesores especializados del país o del
extranjero, previo aval y posterior homologación del Consejo Superior.
l) Toda otra atribución que le delegue el Consejo
Superior.
CAPITULO II - De las Facultades
ARTICULO 91.- El
Gobierno de cada Facultad lo ejerce:
a) El Consejo Directivo.
b) El Decano
Para su propio gobierno interno las Facultades pueden
ampliar su Consejo con representantes de Departamentos o Instituciones de su
dependencia, con derecho a voz.
Sección 1 - Consejo Directivo
ARTICULO 92.- Integran
el Consejo Directivo: diez docentes, cinco alumnos, un graduado y un
representante no-docente. El número de Profesores no deberá ser menor que cinco
y el número de auxiliares no deberá ser inferior a dos. Lo preside el Decano.
Se tenderá a que todos los departamentos tengan, al menos, un representante
docente en el Consejo Directivo.
ARTICULO 93.- Mientras
no reemplace al Decano, el Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz
en el Consejo Directivo.
ARTICULO 94.- Los
Consejeros Docentes y No Docentes duran tres años en su mandato; los Graduados
y los Alumnos, un año y medio. Todos son reelegibles.
ARTICULO 95.- Los
Consejos Directivos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo
Superior.
ARTICULO 96.- Las
vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo, se cubren
con los respectivos suplentes.
ARTICULO 97.- Corresponde
al Consejo Directivo:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Decidir
sobre la renuncia del Decano y Vicedecano.
c) Suspender a cualesquiera de sus
integrantes y proponer su separación al Consejo Superior.
d) Resolver, en cada caso, el
procedimiento para cubrir los cargos de profesores; ordenar el trámite
pertinente y proponer al Consejo Superior, las designaciones respectivas
conforme a las disposiciones vigentes.
e) Proponer al Consejo Superior, la
creación, supresión o reestructuración de Departamentos o Institutos que
integren la Facultad.
f) Decidir sobre la promoción de
juicios académicos.
g) Proponer al Consejo Superior la
reglamentación de la Carrera Docente en la respectiva Facultad.
h) Autorizar y reglamentar cursos
libres, paralelos, de adscripción y de graduados.
i) Conceder licencia al Decano, al
Vicedecano y a los Consejeros.
j) Reglamentar las obligaciones del
personal y alumnado, y ejercer la instancia final de la jurisdicción disciplinaria con arreglo al régimen que el
mismo Consejo establezca para la Facultad.
k) Decidir toda cuestión atinente a
los estudios, con ratificación del Consejo Superior en el caso del artículo
veintidos, inciso e).
l) Promover la extensión
universitaria y la difusión cultural.
m) Proveer para la Facultad, en la
forma reglamentaria, los cargos de profesores interinos y los auxiliares,
técnicos, administrativos, de maestranza, de servicio y obrero.
n) Elevar al Consejo Superior el
anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.
ñ) Aprobar la memoria anual de las
actividades de la Facultad y elevarla al Consejo Superior.
o) Prestar el acuerdo para la
designación de Secretarios y Funcionarios de gabinete y, en su caso, retirar
dicho acuerdo. Para esta última acción se requiere el voto de los dos tercios
de los presentes. Este número de votos no puede ser nunca inferior a la mitad
del total de los integrantes del Consejo.
p) Convocar a su seno a los funcionarios
y personal de la facultad a los fines del cumplimiento de sus objetivos
específicos.
q) Delegar en el Decano
alguna de sus atribuciones, requiriendose para esto el voto favorable de los
dos tercios de los consejeros presentes, número que no podrá ser inferior a la
mitad de los miembros del cuerpo.
Sección 2 - Decano
ARTICULO 98.- El
Decano o el Vicedecano en su reemplazo, representan a la Facultad y al Consejo
Directivo. Ambos duran tres años en sus funciones y el primero no puede ser
reelegido dos veces consecutivas.
ARTICULO 99.- Para ser elegido Decano o
Vicedecano se requiere nacionalidad argentina, treinta años de edad como
mínimo y ser profesor ordinario efectivo, con una antigüedad mínima de tres
años de labor docente en esta Universidad o ser emérito o consulto en la
misma.
ARTICULO 100.- El
Vicedecano reemplaza al Decano en casos de muerte, renuncia o separación del
cargo y en caso de ausencia o
suspensión mientras ésta dure.
ARTICULO 101.- A falta de Decano y
Vicedecano, ejerce el Decanato el Consejero titular de mayor edad entre los
profesores. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor
de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Decano
y Vicedecano, quienes ejercerán hasta completar el período.
ARTICULO 102.- El
Decano, o quien ocupe su lugar, tendrá voz y voto en las deliberaciones del
Consejo Directivo y le corresponde otro voto en caso de empate.
ARTICULO 103.- Son
atribuciones y deberes del Decano:
a) Convocar y presidir las sesiones
del Consejo Directivo.
b) Asumir la representación y
gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al
Consejo Directivo.
c) Designar, previo acuerdo del
Consejo Directivo, los Secretarios y funcionarios de gabinete y removerlos
comunicandolo al cuerpo.
d) Nombrar por concurso a los
empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.
e) Tramitar y conceder licencias
conforme a las disposiciones en vigencia.
f) Ordenar la expedición de
matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de
acuerdo a las ordenanzas respectivas, y expedir certificados para el
otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.
g) Cumplir y hacer cumplir las
resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo
Directivo.
h) Ejercer en primera instancia la
jurisdicción disciplinaria del personal y alumnado de la Facultad.
i) Todas las demás que le asigne o delegue el
Consejo Directivo.
CAPITULO III - De los Departamentos
ARTICULO 104.- El
Gobierno de cada Departamento será ejercido por:
a) Un Consejo Departamental
b) Un Director de Departamento.
ARTICULO 105.- El Consejo Superior
reglamentará la organización y el funcionamiento de los Departamentos. Las
autoridades de Departamento se elegirán en forma directa.
TITULO VI - REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I - Disposiciones Generales
ARTICULO 106.- El
Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones, con arreglo a lo
dispuesto en este Estatuto.
ARTICULO 107.- Todas
las elecciones son directas, por voto secreto y obligatorio. Se deciden por las
mayorías que en cada caso se señalan. La integración de mayorías y minorías se
hará por sistema D’Hondt. Los empates en elecciones de consejeros se resuelven
por una nueva elección entre los que hayan resultado empatados y dentro de las
setenta y dos horas. Si el empate persiste se debe resolver por sorteo,
realizado por la Junta Electoral inmediatamente de concluir el segundo
escrutinio. Las elecciones, en todos los casos e instancias, serán simultáneas.
ARTICULO 108.- Todos los cargos son
reelegibles, con las limitaciones establecidas en este estatuto.
ARTICULO 109.- Ninguna
persona puede figurar en más de un padrón.
CAPITULO II - De la Universidad
ARTICULO 110.- El Rector y Vicerrector se
eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los
miembros de los distintos claustros de la Universidad con la ponderación del
voto de acuerdo con la representación que cada claustro tiene en los Consejos
Directivos y que cada Facultad tiene en la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 111.- Resultará
electa la fórmula que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos
afirmativos válidamente emitidos, en su defecto, aquella que hubiere obtenido
el cuarenta y cinco por ciento (45%), por lo menos, de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sobre la fórmula que le sigue en número de votos. Si hay una sola lista será
electa con la proporción que alcanzara. Los votos en blanco no se computarán
para la determinación de los extremos que se requieren para alcanzar la mayoría
necesaria para ser elegido Rector y Vice en primera vuelta.
ARTICULO 112.- Si
hubiese más de una lista y ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y
diferencias, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Participarán solamente las dos fórmulas más votadas, resultando electa la que
obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. En caso de
empate, se debe resolver por sorteo, realizado por la Junta Electoral
inmediatamente de concluir el escrutinio.
CAPITULO III - De los Docentes
ARTICULO 113.- La
condición de Consejero docente requiere ser efectivo en la categoría por la que
se lo elige.
ARTICULO 114.- El
Padrón Docente en cada Facultad estará constituido por:
a) todos los Profesores
Ordinarios efectivos, Consultos y Eméritos en actividad
b) Los Auxiliares de
Docencia efectivos de todas las Categorías.
ARTICULO 115.- La
elección de consejeros docentes para el Consejo Superior se hará por una
lista que comprenda dos titulares y cuatro suplentes por cada Facultad, que
serán elegidos por elección directa por los docentes previstos en el artículo
anterior, de entre los docentes efectivos en actividad.
CAPITULO IV - De las Facultades
Sección 1 - Consejo Directivo
ARTICULO 116.- La
elección de Consejeros Docentes para el Consejo Directivo se hará por lista
completa que comprenda un titular y dos suplentes por cada representante. Las
listas agruparán por separado los Profesores y Auxiliares de Docencia de los
incisos a) y b) del Artículo 114, en el número y proporciones que establece
el Artículo 92. El Consejo Superior establecerá el modo de integración de
mayorías y minorías.
ARTICULO 117.- Para
la elección, el Decano debe fijar día y hora y expedir la convocatoria
correspondiente.
Sección 2 - Decano
ARTICULO 118.- El Decano y Vicedecano se
eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los
miembros de los distintos claustros con la ponderación del voto de acuerdo con
la representación que tienen en el Consejo Directivo. Las mayorías necesarias
para ser electos así como las alternativas para resolver la falta de esas
mayorías o el empate serán las mismas que para la elección de Rector y Vice
(Artículos 111 y 112 EU).
Sección 3 – Consejo Departamental
ARTICULO 119.- La elección de Consejeros
Departamentales se hará por lista completa que comprenda un titular y al menos
un suplente por cada representante y claustro.
Sección 4 – Directores de Departamento
ARTICULO 120.- El Director y Subdirector de
Departamento se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y
obligatoria de los miembros de los claustros que tienen representación en el
Consejo Departamental, con la ponderación del voto de acuerdo con dicha
representación. Las mayorías necesarias para ser electos así como las
alternativas para resolver la falta de esas mayorías o el empate serán las
mismas que para la elección de Rector y Vice (Artículos 111 y 112 EU).
CAPITULO IV - Graduados
ARTICULO 121.- En
cada Facultad los graduados inscriptos en el padrón correspondiente elegirán
un Consejero Titular y dos suplentes para integrar el Consejo Directivo y un
Delegado para el Consejo Superior.
ARTICULO 122.- La
votación es secreta y el sufragio se recibirá en toda ciudad en que existan
dependencias de la Universidad Nacional de San Luis. También se podrán
habilitar juntas receptoras de votos en otras Universidades, siempre que
exista la conformidad previa de las citadas Instituciones. El Consejo Superior
establecerá los aspectos reglamentarios de las distintas metodologías de
sufragio y de la votación mediante correo certificado con aviso de retorno.
ARTICULO 123.- Entre
todos los delegados al Consejo Superior se eligen dos titulares, por sorteo,
quedando los restantes como suplentes.
CAPITULO V - Alumnos
ARTICULO 124.- En
cada Facultad, los alumnos regulares inscriptos en el padrón, eligen sus
representantes al Consejo Directivo.
ARTICULO 125.- Serán
representantes titulares ante el Consejo Directivo los integrantes de las
listas más votada de acuerdo con el sistema de D’Hondt de integración de
mayorías y minorías.
ARTICULO 126.- Para
ser elector se requiere ser alumno regular de la Facultad.
ARTICULO 127.- Para
ser elegido representante alumno se requiere:
a) Tener aprobado un
treinta por ciento (30%) del plan de estudios y ser alumno regular.
b) Ser candidato de una
agrupación estudiantil reconocida por el Centro de Estudiantes respectivo, o
propiciado por un número de alumnos regulares no menor del 15% de los inscriptos
en el padrón respectivo.
ARTICULO 128.- En
el mismo acto en que se eligen los representantes al Consejo Directivo, se
vota por el representante alumno de la Facultad al Consejo Superior, el cual
debe ser distinto de aquellos.
CAPITULO VI - No Docentes
ARTICULO 129.- Serán
electores en las elecciones de representantes no docentes ante el Consejo
Superior y los Consejos Directivos, según corresponda :
a) El personal de
planta permanente,
b) El
personal de planta no permanente, que tenga (2) dos años de antigüedad como
mínimo.
ARTICULO 130.- Para
la elección de representantes no docentes ante los Consejos Directivos
intervendrá el personal habilitado para hacerlo, correspondiente a cada
Facultad.
Para la elección de
representantes no docentes ante el Consejo Superior intervendrá el personal
habilitado para hacerlo, de toda la Universidad.
ARTICULO 131.- Para
ser elegido consejero se requiere pertenecer al personal de planta permanente
efectivo. Las listas incluirán dos suplentes para cada representante.
TITULO VII - INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 132.- El Rector no
puede a la vez ser Decano ni miembro del Consejo Superior, Consejos Directivos
o Departamentales.
Una misma persona no puede ser candidato
a más de un cargo de autoridad unipersonal simultáneamente.
ARTICULO 133.- Los miembros de Consejos no
pueden tener cargos administrativos rentados en la Universidad, a excepción de
los representantes del sector no docente.
ARTICULO 134.- A
los efectos electorales, ningún miembro de la Comunidad Universitaria puede
pertenecer a más de un Claustro simultáneamente. Por tal motivo, quienes se
encuentren en, o alcancen, tal situación deberán optar por uno de ellos,
previo a cualquier elección. Si así no lo hiciere, se establece el siguiente
orden de pertenencia: 1) Profesor, 2) Auxiliar, 3)Personal no docente, 4)
Graduado, 5) Alumno, para resolver la inclusión automática al padrón
correspondiente.
ARTICULO 135.- Los
integrantes de la Comunidad Universitaria que desempeñen cargos electivos y
aquellos designados como Secretarios de Facultad o Universidad, que sean
aspirantes a cubrir cargos por concurso tendrán que optar por una de las siguientes
alternativas:
a) Solicitar licencia hasta
que la resolución final de cierre del concurso tenga valor definitivo como
acto administrativo.
Cualquier situación que
altere el procedimiento o trámite normal del concurso (impugnaciones, etc.)
extendiendo sus plazos, será merituada por el Consejo Superior, quien
analizará y resolverá sobre el levantamiento temporal de la incompatibilidad.
b) Solicitar que su concurso
sea tramitado, en su faz administrativa, en una Facultad distinta a la de
origen del cargo concursado y de la de revista del aspirante.
ARTICULO 136.- Una
misma persona no puede desempeñarse al mismo tiempo, en distintas categorías
docentes en una misma Facultad.
ARTICULO 137.- Ningún
miembro de Consejo, Secretario o funcionario de gabinete de la Universidad
puede percibir remuneración de la Universidad por servicios profesionales
especiales que preste a la misma durante el ejercicio de sus funciones,
salvo que medie expresa autorización del Consejo Superior.
ARTICULO 138.- Ninguna persona
puede tener cargos electivos en más de una Facultad, ni en distintas instancias
de gobierno en una misma unidad académica.
ARTICULO 139.- Todo
miembro del Gobierno Universitario que pierda la categoría que es condición
esencial de su cargo, cesa inmediatamente en éste.
TITULO VIII - REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO Y
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 140.- La
Universidad dispone de los bienes que integran su patrimonio y de sus recursos,
con arreglo a lo que establecen este Estatuto y las leyes pertinentes.
ARTICULO 141.- La
Universidad Nacional de San Luis, en su carácter de Institución de Derecho Público
con personería jurídica, tiene su propio patrimonio, constituído por los siguientes
bienes:
a) Los que actualmente
le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
b) Los que, siendo
propiedad de la Nación, se encuentran en posesión efectiva de la Universidad,
o están afectados a su uso.
ARTICULO 142.- En
los casos de recursos provenientes de personas o instituciones, el Consejo Superior
deberá tomar recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el
cumplimiento de las finalidades que le son propias a la Universidad.
ARTICULO 143.- Para
la adquisición o gravámenes de bienes inmuebles se requiere el voto favorable
de la mayoría absoluta del total de miembros del Consejo Superior; para su
enajenación, esa mayoría deberá ser de dos tercios del total de sus miembros
integrantes sin perjuicio del cumplimiento por parte de la Universidad de los
requisitos legales en esta materia.
ARTICULO 144.- La
Universidad podrá invertir transitoriamente en entidades financieras
oficiales, ya sea en títulos públicos o en cuentas remuneradas de cualquier
naturaleza, los recursos provenientes de su fondo universitario,
contribuciones, subsidios, herencias, legados y donaciones con fines
determinados. Igual criterio podrá adoptarse cuando se trate de operaciones de
compras, aún cuando se afecten los fondos del Tesoro Nacional.
TITULO IX - REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 145.- El
incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones Universitarias
hace pasible de las siguientes sanciones: a los docentes y no docentes,
amonestación, que se anota en su foja de servicios y descuento de un día de sus
haberes; a los graduados, eliminación del padrón, al cual no puede
reincorporarse hasta pasada una elección; a los alumnos, pérdida del primer
llamado del turno de examen general inmediato posterior (Febrero-Marzo, Julio,
Diciembre).
ARTICULO 146.- El
Consejero que deje de asistir injustificadamente a tres sesiones consecutivas
o cinco alternadas, dentro del año calendario, cesa en su cargo y en cualquier
otro de gobierno que tenga en la Universidad, y se le aplican las sanciones
que establece el Artículo anterior. Es obligación de la respectiva Secretaría
informarlo en la primera sesión posterior, y del Consejo, resolverlo en la
subsiguiente. En el interín queda suspendido el Consejero.
ARTICULO 147.- El
miembro de la Asamblea que sin causa justificada por la misma no asista a ella,
se ausente sin su permiso o no cumpla con la obligación de intervenir en sus
votaciones, se hace pasible, la primera vez de amonestación y las siguientes:
a) Si es docente o no docente, dos
días de suspensión sin goce de haberes;
b) Si es graduado, suspensión por
un mes como Consejero;
c) Si es alumno, pérdida del primer llamado del
turno de examen general inmediato posterior (Febrero-Marzo, Julio, Diciembre).
ARTICULO 148.- Los
miembros de los Consejos sólo pueden ser separados de sus cargos cuando incurran
en grave inconducta o en caso de caer en inhabilitación legal; pueden ser
suspendidos provisoriamente cuando se requiera la investigación de esos
hechos y haya presunción fundada de su existencia. Asimismo pueden ser
suspendidos en sus funciones por el mismo cuerpo hasta por treinta días como
sanción por inconductas comprobadas. En ambos casos la decisión deberá ser
tomada por los dos tercios del total de los integrantes del cuerpo.
ARTICULO 149.- La
separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial
del cargo de un miembro del Consejo Superior, debe ser propuesta por el Consejo
y decidida por la Asamblea Universitaria. Para que la medida prospere, ambas
instancias requieren del voto favorable de dos tercios del total de sus
integrantes.
ARTICULO 150.- La
separación definitiva de los miembros de los Consejos Directivos debe ser
pedida por el mismo Cuerpo al Consejo Superior, quien resuelve. En el caso de
los miembros de los Consejos Departamentales, la decisión final corresponde
al Consejo Directivo de la Facultad. Ambas instancias proceden por el voto
favorable de dos tercios del total de sus integrantes.
ARTICULO 151.- Los
Consejos Directivos y los Consejos de todos los establecimientos educacionales
que dependan de la Universidad proponen al Consejo Superior el régimen disciplinario
para los alumnos de sus respectivos establecimientos. La sanción de expulsión
debe ser ratificada por el Consejo Superior.
ARTICULO 152.- La
Universidad instituye el "Juicio Académico" que será realizado por el
Tribunal Académico designado al efecto. Para que un docente sea sometido a
juicio académico se requiere acusación fundada por parte de docentes, alumnos
o graduados. Son causales del Juicio Académico: el incumplimiento de las
obligaciones académicas; la incompetencia científica; la falta de honestidad
intelectual.
TITULO X - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 153.- La
Universidad garantiza el derecho de pensamiento y de opinión de todos sus
miembros. Los miembros de la Comunidad Universitaria, en el ejercicio de sus
funciones específicas, tienen plena libertad para la exposición de sus ideas en
el plano de lo científico o artístico. Se rechaza toda propaganda o forma de
proselitismo político partidario, o de discriminación racial, sexual,
generacional o religiosa.
ARTICULO 154.- El
Consejo Superior puede intervenir una Facultad cuando se encuentre en ella
subvertido el régimen orgánico esencial. La decisión debe tomarse por el voto
de dos tercios del total de sus miembros, excluídos los de la Facultad
afectada. Simultáneamente el Consejo debe convocar a Asamblea Universitaria,
para no más de treinta días después, a fin de que determine las medidas a
adoptar. En dicha Asamblea tienen voz, pero no voto los miembros del Consejo
de la Facultad intervenida. Si la intervención es ratificada, no puede durar
más de noventa días, plazo en que deben quedar elegidas e instaladas las nuevas
autoridades regulares.
ARTICULO 155.- Para
los demás establecimientos universitarios, la intervención puede decretarla
la autoridad inmediata superior, con ratificación del Consejo Superior. Este,
por el voto de dos tercios del total de sus miembros, adopta las medidas que
correspondan.
ARTICULO 156.- Las
agremiaciones del personal de la Universidad son reconocidas cuando tienen
personería jurídica concedida por autoridad competente.
ARTICULO 157.- Ningún
miembro de Asamblea o Consejo puede invocar mandato recibido para excusar su
responsabilidad personal por las opiniones o votos que emita.
ARTICULO 158.- Todo
caso o situación no previsto en el presente Estatuto será resuelto por el
Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.
TITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 159.- La
vigencia de todas las designaciones de docentes efectivos que tengan
vencimiento antes del 30 de Junio de 1991 se prorrogarán automáticamente hasta
esa fecha.
ARTICULO 160.- Los
Docentes efectivos a la fecha de sanción de este Estatuto quedan asimilados al
régimen de estabilidad condicionada establecido en el Artículo 37 con las
siguientes características:
a) Aquellos cuya
designación tenga a esa fecha menos de dos años de antiguedad podrán optar por
incorporarse plenamente al nuevo sistema.
b) Los del inciso
anterior que no optaren y aquellos cuya designación tenga término y date de
dos años o más quedan eximidos de las evaluaciones períodicas en los términos
del artículo en cuestión durante el
período de su designación original. Pero
deberán someterse a la prueba de reválida alli prevista en los seis
meses posteriores a la fecha de vencimiento de esa designación.
ARTICULO 161.- El Artículo
56 regirá a partir de las elecciones del año 1992 inclusive, en que se produce la renovación total de
autoridades. Hasta tanto permanece
vigente el Artículo 68 del Estatuto 1985 modificado por Ord.9/86 C.S.P.
ARTICULO 162.- Las
Escuelas y sus autoridades seguirán en vigencia hasta la asunción de las
autoridades departamentales. Los Departamentos se deberán constituir con el
tiempo suficiente para organizar el año académico 1992.
ARTICULO 163.- La
composición de los Consejos Directivos y Superior, así como los términos de
duración de los cargos electivos (Rector, Vice-Rector, Decanos, Vice-Decanos y
Consejeros) previstos en los Artículos
79, 82, 86, 92, 94 y 98 comenzarán a regir a partir de la renovación total de las autoridades del año 1992. Hasta
tanto, continúan en vigencia las disposiciones correspondientes de los Artículos 16, 19, 23, 29, 31 y 35 del Estatuto 1985 modificado por
Resolución Asamblea Universitaria 1/88.
ARTICULO 164.- Las
limitaciones de reelección previstas en los Artículos 86 y 98 se refieren a
reelecciones efectuadas durante la vigencia del presente Estatuto. Entiéndese por
reelección la elección para un cargo
del funcionario que lo ocupa en ese momento.
ARTICULO 165.- Para la
renovación parcial de los Consejos (alumnos
y graduados) del año 1991 se mantendrá el régimen electoral del
Estatuto 1985 y sus modificaciones.
Para la renovación total de
los Consejos Directivos y Superior del año 1992 y para la primera elección de
los Consejos Departamentales se pondrá en vigencia el Título VI del presente
Estatuto, reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 166.- El Artículo
133 regirá a partir de la renovación total de las autoridades de 1992.
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