Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología
UNIVERSIDADES
NACIONALES
Resolución
811/2003
Apruébase
el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo a
Docentes-Investigadores previsto por el Decreto N° 2427/93. Disposiciones
generales. Condiciones para participar del Programa. Asignación de fondos.
Bs. As., 16/5/2003
VISTO, el Decreto N° 2427 del 19 de noviembre
de 1993 y la Decisión Administrativa N° 665 del 23 de octubre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la referida decisión administrativa
facultó a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la
implementación del Incentivo a los Docentes Investigadores previsto por el
Decreto N° 2427/93, que sustituya los Anexos l, ll y lII del mismo.
Que mediante la Resolución Ministerial 2307
del 4 de diciembre de 1997, se dictó el Manual de Procedimientos que permitió
la categorización de los docentes-investigadores de las universidades
nacionales actualmente vigente.
Que la experiencia acumulada en el proceso de
categorización implementado con aplicación del referido Manual, hace
aconsejable efectuarle algunas modificaciones, que permitan acortar la duración
de los procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios,
coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose tenido en
cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
NACIONAL (CIN) y otros sectores universitarios, manifestadas en reuniones que
se mantuvieran a los efectos de la elaboración de un nuevo régimen de
procedimientos.
Que se introducen modificaciones en cuanto a
diferenciar las condiciones para participar en el Programa de Incentivos, de
aquellas requeridas para percibir el incentivo; se crea la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION en el ámbito de este Ministerio, con el objeto de definir los
criterios para la aplicación de las pautas de categorización; se descentraliza
el proceso de categorización a través de la creación de COMISIONES REGIONALES
DE CATEGORIZACION y se reglamenta el procedimiento administrativo y la forma de
presentación de recursos.
Que entre otras, también se efectúan
modificaciones a fin de flexibilizar la vinculación entre las categorías
docente e investigador; y se establecen las condiciones de participación de los
docentes con dedicación exclusiva, semiexclusiva y simples así como de los
becarios de universidades nacionales, del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) y de la COMISION DE INVESTIGACIONES
ClENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Decisión Administrativa N° 665 del 23 de octubre
de 1997.
Por ello,
LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Aprobar el Manual de
Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto N°
2427/93 que obra como Anexo de la presente resolución.
Art.
2° — Dejar sin efecto la
Resolución Ministerial N° 2307 del 4 de diciembre de 1997.
Art.
3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido,
archívese. — Graciela M. Giannettasio.
ANEXO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA)
El Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores instituido por el
Decreto N° 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de
Procedimientos que sustituye al aprobado por Resolución Ministerial N° 2307/97,
de conformidad con lo previsto en la Decisión Administrativa N° 665/97.
ARTICULO 2° — (AUTORIDADES DE APLICACION)
Las SECRETARIAS DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
(SPU) y DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (SECYT) del MINISTERIO
DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA constituyen en forma conjunta la autoridad
máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán
cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente manual.
ARTICULO 3° — (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)
La administración del Programa estará a cargo
de un Coordinador que dependerá directamente del Secretario de Políticas
Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones
que rigen la función pública del Estado Nacional y lo dispuesto en las normas
que rigen el Programa. Será asistido por una Comisión Asesora integrada por
CUATRO (4) miembros designados de la siguiente forma: DOS (2) por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y DOS (2) por el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad
honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL
PROGRAMA DE INCENTIVOS
ARTICULO 4° — (ENUMERACION DE CONDICIONES)
Para participar del Programa de Incentivos a los
Docentes-Investigadores, se requiere ser docente de una universidad nacional y
haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el
artículo 9° del presente manual.
Para tener derecho a percibir el incentivo se
requiere además:
a) Desarrollar las actividades docentes que
se establecen en los artículos 25 y 26 del presente manual.
b) Participar en un proyecto de investigación
acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título.
Sólo podrá solicitarse la incorporación al
Programa en oportunidad de las convocatorias que a tal efecto se realicen y por
los medios que fije la autoridad de aplicación.
CAPITULO 1
CATEGORIZACION
ARTICULO 5° — (CONVOCATORIA)
A los efectos de la categorización de los
docentes-investigadores, la autoridad de aplicación. fijará las fechas de las
convocatorias para cada categoría, dando a las mismas suficiente publicidad.
ARTICULO 6° — (SOLICITUD DE CATEGORIZACION)
Dentro del período de convocatoria, los
docentes que cumplan con las exigencias que prevé el presente manual podrán
solicitar su categorización como docentes-investigadores. A este fin cada
docente deberá presentar en la universidad en la que se desempeña, la solicitud
—en el formato que fije la autoridad de aplicación— donde conste la categoría
que a su juicio le corresponde, su curriculum, una separata de los TRES (3)
trabajos que considere más representativos de su producción científica o
académica de los últimos TRES (3) años y la documentación que se determine en
dicha convocatoria. Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y
hará responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que pudiere
contener.
Todo docente universitario puede solicitar su
categorización aun cuando no reúna todos los requisitos para percibir el
incentivo.
También podrán solicitar categorización los
docentes investigadores que al momento de la convocatoria se encuentren de
licencia en su cargo docente. Al reintegrarse a sus funciones estos docentes
podrán pedir su incorporación al programa, en las condiciones que determine la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° — (CONSTATACION DE ANTECEDENTES)
La Coordinación del Programa podrá extraer
una muestra aleatoria del conjunto de los postulantes, a quienes se les
solicitará toda la documentación que acredite los antecedentes consignados en
la solicitud, documentación que deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15)
días de serle requerida.
ARTICULO 8° — (SANCIONES)
Cualquier falsedad que se constatare en los
datos consignados en la solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo
anterior o por cualquier otra, importará la exclusión del docente-investigador
del Programa de Incentivos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil y/o penal que le pudiera corresponder al solicitante y/o al funcionario
de la universidad que haya expedido la certificación que resulte observada.
ARTICULO 9° — (CATEGORIAS)
Las categorías de docente-investigador a las
cuales se puede aspirar, se identificarán como I, II, III, IV o V.
ARTICULO 10. — (CONFORMACION DEL BANCO DE
EVALUADORES)
La autoridad de aplicación conformará un
Banco de Evaluadores, el que estará organizado por disciplina y constituido por
todos los docentes-investigadores de categorías I o II o que tengan
antecedentes equivalentes.
ARTICULO 11. — (CAUSALES DE APARTAMIENTO)
Los evaluadores que se encontraren en alguna
de las situaciones de recusación previstas por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, con respecto a algún postulante que deban categorizar,
deberán excusarse de intervenir en ese caso. No podrá actuar como evaluador
ningún investigador que haya participado durante los últimos TRES (3) años en
el mismo equipo de trabajo que el solicitante.
ARTICULO 12. — (RECUSACION)
La autoridad de aplicación hará público el
Banco de Evaluadores antes de la convocatoria, a efectos de garantizar la
transparencia de los procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de
sus integrantes cuando se diere la situación indicada en el artículo anterior.
La recusación deberá plantearse por el interesado en la oportunidad prevista
por el artículo 6° de la presente normativa, indicándose con precisión las
causales en las que se funda y las pruebas que la justifiquen. Dicha recusación
será presentada por el interesado en su respectiva universidad, quien la
remitirá a la universidad sede de la Comisión Regional correspondiente.
La Comisión Regional resolverá la recusación
planteada previo traslado al recusado por el plazo de CINCO (5) días. La
resolución que se adopte será irrecurrible. Las Comisiones Regionales remitirán
al Programa de incentivos una nómina de las recusaciones aceptadas.
ARTICULO 13. — (COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION)
En el marco del Programa de Incentivos se
creará una COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Definir criterios homogéneos para la
aplicación de las pautas de categorización establecidas en el artículo 18.
b) Asesorar y supervisar en la aplicación de
dichas pautas.
c) Auditar la aplicación de las pautas de
categorización.
d) Dictaminar en los recursos de apelación
que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones Regionales de
categorización.
Las recomendaciones o dictámenes, que se
adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, no serán vinculantes
para la autoridad de aplicación del Programa, quien decidirá en definitiva.
ARTICULO 14. — (INTEGRACION DE LA COMISION
NACIONAL DE CATEGORIZACION)
La COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION estará
integrada por los representantes de cada una de las regiones en las Comisiones
Regionales de Categorización definidas en el artículo 15, DOS (2)
representantes de la SECRETARIA DE POLITlCAS UNIVERSITARIAS y DOS (2) de la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, que deberán ser
personalidades de reconocida capacidad científica y académica.
Para sesionar válidamente, la COMISION
NACIONAL DE CATEGORIZACION requerirá la presencia de la mayoría de sus
miembros.
ARTICULO 15. — (INTEGRACION DE LAS COMISIONES
REGIONALES)
En cada una de las regiones previstas en la
Resolución MCyE N° 602/95, se constituirá una COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION, integrada por el representante de esa Región en la Comisión
Nacional, DOS (2) representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE CATEGORIZACION que
no pertenezcan a la misma Región ni a la Comisión Nacional y DOS (2)
representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, que deberán reunir
las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Para sesionar
válidamente, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.
Las universidades de cada región designarán a
una de ellas como sede de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION y a los
representantes regionales en las comisiones regionales de categorización.
ARTICULO 16. — (FUNCIONES)
Serán funciones de la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION:
a) Coordinar los procesos de categorización
de los docentes-investigadores.
b) Conformar los Comités de Evaluadores.
c) Asignar las categorías propuestas por los
Comités de Evaluadores.
ARTICULO 17. — (PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION)
El procedimiento de categorización se
efectuará de acuerdo a la siguiente normativa:
a) Concluido el plazo de la convocatoria, las
universidades remitirán a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION respectiva,
las solicitudes y la documentación presentadas, informando las categorías
pretendidas por cada uno de los aspirantes.
b) Antes de iniciar el proceso de
categorización las Comisiones Regionales de Categorización remitirán a la
Coordinación del Programa:
I. La nómina de los solicitantes y la
categoría solicitada.
II. La base de datos conteniendo la
información de los currículos presentados por los solicitantes para ser
categorizados.
c) Cada una de las Comisiones Regionales de
Categorización procederá en sus respectivas jurisdicciones a conformar Comités
de Evaluadores por áreas de disciplinas. Dichos Comités estarán integrados por
docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que serán
designados, procurando que reflejen una equilibrada integración disciplinaria.
Los integrantes de los Comités de Evaluadores serán como mínimo TRES (3) y más
de la mitad de ellos externos a la región, debiendo los evaluadores regionales
abstenerse de intervenir en la categorización de docentes de su propia
universidad.
d) Las Comisiones Regionales de
Categorización aplicarán las pautas y procedimientos recomendados por la
COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.
e) Cada región contará con el asesoramiento
de un abogado del Servicio Jurídico de alguna de las universidades de la
región, quien entenderá en los procedimientos administrativos del proceso de
categorización. A los fines de asegurar una aplicación homogénea de los
procedimientos en todas las regiones, dichos asesores legales mantendrán
contacto permanente entre sí y con la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.
f) Los Comités de Evaluadores procederán, con
el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION la categoría que corresponde a cada aspirante, según sus respectivos
antecedentes, mediante dictamen fundado por escrito, y conforme a las pautas
previstas en el artículo 18.
g) Cuando la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION constatara graves defectos de forma, evidentes errores
materiales o manifiesta arbitrariedad, procederá a anular la evaluación que los
adoleciera, por el voto de la mayoría de sus miembros, y remitirá los
antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
h) Una vez constatada la regularidad del
trámite, de acuerdo con las prescripciones del inciso anterior, la COMISION
REGIONAL DE CATEGORIZACION dictará una resolución individual por cada
postulante, adjudicando la categoría que en cada caso se haya propuesto, para
lo cual no podrá apartarse del dictamen de los evaluadores. Dichas resoluciones
serán remitidas a cada universidad, a fin de que se notifique a los
interesados.
i) A requerimiento de la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION, las comisiones regionales remitirán copia de todo lo actuado a
dicha Comisión, para que se verifique la aplicación de los criterios homogéneos
pautados.
j) Cumplido el trámite de notificación a cada
docente por las universidades y vencidos los términos previstos en el artículo
21, estas remitirán a la respectiva COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION las
constancias de notificación de cada interesado y los recursos que estos
hubieran interpuesto, según lo establecen los artículos 21 y 22 de la presente.
k) La categorización efectuada por la
COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION sólo será recurrible por el procedimiento y
causales previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente normativa.
I) Al finalizar la etapa de categorización la
COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION remitirá a la Coordinación del Programa de
Incentivos:
I. Copia de la resolución de asignación de categorías.
II. Copia de las constancias de notificación
de los interesados.
III. La nómina de las categorías adjudicadas
que ya fueron notificadas por la universidad y no recurridas por los
interesados.
IV. La nómina de los recursos interpuestos.
m) Los originales de toda la documentación
serán conservados en custodia en la universidad sede, mientras dure el proceso
de categorización. Una vez finalizada la misma, se remitirá la documentación en
custodia a la universidad de origen, que ella hasta que venzan los plazos
procesales vigentes.
ARTICULO 18. — (PAUTAS PARA LA
CATEGORIZACION)
Los Comités de Evaluadores previstos en el
artículo 17 deberán analizar los antecedentes de los postulantes a ser
categorizados aplicando las siguientes pautas orientadoras:
a) Se asignará Categoría I, a los
docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que hayan desarrollado una amplia
producción científica, artística o tecnológica, de originalidad y jerarquía
reconocida, acreditada a través del desarrollo de nuevas tecnologías, patentes,
libros, artículos publicados en revistas de amplio reconocimiento,
preferentemente indexadas, invitaciones como conferencistas a reuniones
científicas de nivel internacional, participación con obras de arte en eventos
internacionales reconocidos y otras distinciones de magnitud equivalente, y
II. Que hayan acreditado capacidad de
dirección de grupos de trabajo de relevancia, y
III. Que hayan formado becarios y/o tesistas
de doctorado o maestría, investigadores o tecnólogos del más alto nivel, y
IV. Que como docentes hayan alcanzado la
categoría de profesor Titular, Asociado o Adjunto en la universidad que los
presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de
antigüedad mínima en la docencia universitaria.
b) Se asignará Categoría II, a los
docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que hayan demostrado capacidad de
ejecutar, dirigir y planificar en forma exitosa proyectos de investigación
científica o de desarrollo tecnológico, acreditada a través de publicaciones o
desarrollos de tecnología. En el caso de proyectos artísticos, tal capacidad se
acreditará mediante obras de arte originales presentadas en ámbitos nacionales
o internacionales reconocidos, y
II. Que hayan contribuído a la formación de
becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, investigadores o tecnólogos del
más alto nivel, y
III. Que como docentes hayan alcanzado la
categoría de profesor Titular, Asociado o Adjunto en la universidad que los
presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de
antigüedad mínima en la docencia universitaria.
c) Se asignará Categoría III a los
docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que hayan realizado una labor de
investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, debidamente
documentada y que acrediten haber dirigido o coordinado exitosamente proyectos
de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, evaluados
por entidades de prestigio científico o académico reconocido o que presenten
destacados antecedentes en el área disciplinar en la que pretenden categorizar,
y
II. Que como docentes hayan alcanzado la
categoría de profesor Titular, Asociado, Adjunto o Jefe de Trabajos Prácticos
en la universidad que los presente. En el caso de que sean interinos, se
requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.
d) Se asignará Categoría IV, a los
docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que hayan realizado una destacada labor de
investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, bajo la guía o
supervisión de un docente-investigador I, Il, o lIl o equivalente, durante TRES
(3) años como mínimo, y
II. Que como docentes hayan alcanzado el cargo
de Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Primera o equivalente. En el caso de
que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la
docencia universitaria.
e) Se asignará Categoría V, a Ios
docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que hayan participado, al menos UN (1)
año, en un proyecto de investigación acreditado por la universidad u otro
organismo de investigación reconocido a nivel nacional o internacional, y
II. Que sean graduados universitarios, y
III. Que como docentes hubieran alcanzado la
categoría de Ayudante de Primera o equivalente.
En todos los casos se podrá valorar la
participación destacada en cargos de gestión ejecutiva (académica y/o
científica) del más alto nivel, nacionales o internacionales, debidamente
acreditada. La valoración de estos antecedentes, en ningún caso podrá ser
determinante para la asignación de una nueva categoría.
ARTICULO 19. — (NOTIFICACION)
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de
haber sido informadas sobre las categorías adjudicadas, las universidades
notificarán los resultados del proceso a los interesados en forma fehaciente,
dejando constancia de la fecha en la que la misma se produjo. La notificación
deberá ser personal o en el domicilio constituido en la presentación.
ARTICULO 20. — (VIA RECURSIVA)
El interesado podrá interponer contra la
resolución que resuelva su categorización, los siguientes recursos:
a) De reconsideración, por ante la Comisión
Regional de Categorización.
b) Jerárquico por ante el MINISTERIO DE
EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA. Ambos recursos podrán fundarse sólo en la
existencia de vicios formales, ilegitimidad en el procedimiento o manifiesta
arbitrariedad.
ARTICULO 21. — (RECURSO DE RECONSIDERACION)
El recurso de reconsideración, que llevará
implícito el jerárquico, deberá interponerse dentro del plazo de DIEZ (10) días
de notificada la resolución de categorización, por ante el Rectorado de la
universidad, debiendo ser fundado. En la presentación del recurso no se
admitirá ninguna documentación que no hubiera sido presentada con la solicitud
de categorización.
ARTICULO 22. —
La universidad remitirá todos los recursos
que hubieren sido presentados en término, a la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION que corresponda. Si la Comisión entendiera que el recurso es
procedente, revocará la resolución de categorización impugnada y remitirá las
actuaciones a un nuevo Comité de Evaluadores para una nueva evaluación.
ARTICULO 23. — (RECURSO JERARQUICO)
Si el interesado interpusiese el recurso
jerárquico en forma directa, para lo que dispondrá de un plazo de QUINCE (15)
días, la universidad elevará las actuaciones al MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA, el que resolverá previo dictamen de la COMISION NACIONAL
DE CATEGORIZACION.
Si se entendiere que el recurso es
procedente, el Ministerio revocará la categorización impugnada y devolverá las
actuaciones a la correspondiente COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION, a fin de
que proceda a efectuar una nueva categorización, con intervención de un nuevo
Comité de Evaluadores.
Si la resolución fuere denegatoria, se
agotará la instancia administrativa.
ARTICULO 24. — (VIGENCIA DE LA
CATEGORIZACION)
Las categorías que se asignen por el
procedimiento previsto en los artículos anteriores tendrán vigencia hasta la
próxima convocatoria, lapso durante el cual no podrá solicitarse una nueva
categorización. Producida la nueva convocatoria el docente-investigador deberá
solicitar nuevamente su categorización para continuar en el Programa. Mientras
dura el proceso de categorización tendrá validez la categoría equivalente de
investigación que poseía el docente al momento de solicitar la nueva
categorización, para todo fin previsto en este manual, incluido el pago.
Las convocatorias a categorización se
efectuarán cada TRES (3) años.
CAPITULO 2
ACTIVIDAD DOCENTE
ARTICULO 25. — (SITUACION DE REVISTA)
Podrán percibir el incentivo los docentes con
cargos de dedicación exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con cargos de
dedicación simple, sólo podrán participar del Programa y percibir el respectivo
pago, cuando:
a) Se trate de docentes investigadores que se
desempeñen en funciones de investigación en los organismos de Ciencia y
Tecnología, que simultáneamente ocupen cargos docentes en una universidad
nacional, que tengan como lugar de trabajo esa universidad, que cumplan con la
totalidad de las obligaciones que la respectiva universidad exige a sus
docentes con dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella. En ese
caso podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación
exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1
del artículo 39, inciso f), del presente manual, si cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 4° de dicha normativa.
b) Sean becarios del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET) o de la COMISION DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).
c) Sean becarios de universidades nacionales.
Aquellos docentes investigadores que ejerzan
cargos directivos en la respectiva facultad o universidad, podrán participar
del Programa y acceder al cobro del incentivo correspondiente a una dedicación
simple o semiexclusiva, según corresponda, siempre que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 4° del presente manual.
ARTICULO 26. — (CARGA DOCENTE MINIMA)
Los docentes de universidades nacionales que
participen del Programa de Incentivos, deberán cumplir con las siguientes
condiciones docentes para poder percibirlo:
a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO
(30%) del tiempo de su dedicación total a la universidad a actividades de
docencia de grado.
b) Destinar al dictado de clases de grado un
mínimo de CIENTO VEINTE HORAS (120 horas) anuales.
ARTICULO 27. — (DOCENCIA DE POSGRADO)
Cada universidad podrá sustituir hasta un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior,
por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos
los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados por
la universidad.
CAPITULO 3
PARTICIPACION EN PROYECTOS DE INVESTIGACION
ARTICULO 28. — (PROYECTOS ACREDITADOS)
Se considerarán proyectos acreditados
aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada según
establece el artículo 30 del presente manual y cuenten con financiamiento.
Los proyectos que no reciban financiamiento
específico, deberán ser avalados por resolución de la universidad respectiva
que garantice su viabilidad.
Aquellos proyectos que se desarrollen en una
unidad de investigación sin dependencia directa de la universidad en la que el
investigador tiene el cargo docente, deberán además ser reconocidos por dicha
universidad mediante un convenio realizado con la entidad en la que se desarrolla
el proyecto.
ARTICULO 29. — (CONDICIONES PARA LA
ACREDITACION DE PROYECTOS)
A los fines de la acreditación de proyectos
las entidades deberán tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes
condiciones: a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o lIl.
b) Que el número de proyectos de la
respectiva universidad, dirigidos por directores externos a ella, no supere el
CINCO POR CIENTO (5%) del total.
c) Que los directores externos posean
antecedentes equivalentes a los requeridos para las Categorías l o ll.
d) Que cada integrante incluido el director,
participe en o dirija como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que
este último participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere
el Capítulo 2 del Título lIl.
ARTICULO 30. — (ENTIDADES HABILITADAS PARA
ACREDITAR)
Se reconocerán como entidades habilitadas
para acreditar proyectos de investigación a los fines previstos en este manual,
a las siguientes:
a) Las universidades nacionales, siempre que
cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares
disciplinarios externos a la universidad. Como mínimo deberán participar DOS
(2) pares con una categoría de investigación no inferior a la de Nivel II o
equivalente, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser
externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de
intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su propia
universidad. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado
en el artículo 10 del presente manual. El cumplimiento de estas condiciones
será verificado en forma periódica por la autoridad de aplicación.
b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS y TECNICAS (CONICET).
c) Otros organismos habilitados por
Resolución de la autoridad de aplicación, a solicitud expresa de una
universidad.
ARTICULO 31. — (PAUTAS PARA LA ACREDITACION
DE PROYECTOS)
Para la acreditación de los proyectos deberán
aplicarse las siguientes pautas:
a) Evaluación del Director, contemplando su
dedicación en horas semanales al proyecto, la calidad de su labor de
investigación —publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los
que haya participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución
en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.
b) Evaluación del equipo de investigación,
considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales
de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.
c) Evaluación del proyecto, considerando los
antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la
calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la
metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del
cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la
posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico
y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.
d) Evaluación del financiamiento del
proyecto, de modo que se asegure su plena concreción, en los términos previstos
en el artículo 28.
e) Evaluación de la infraestructura
disponible para el desarrollo del proyecto, incluyendo: edificios,
bibliografía, equipamiento e instrumental.
Los evaluadores deberán opinar de manera
clara y concisa si el proyecto debe ser aprobado tal como fue presentado o
aprobado con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el
evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO
(5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un
breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los
llevaron a tomar tal decisión.
ARTICULO 32. — (PROCEDIMIENTO DE
ACREDITACION).
Cada universidad elevará a la Coordinación
del Programa, cuando ésta lo establezca, la nómina de evaluadores y de las
entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación que se
presenten ante ella. En cada caso se indicará el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios
necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la
convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de
proyectos que hubieran resultado acreditados.
CAPITULO 4
EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE
INVESTIGACION
ARTICULO 33. — (OBLIGACIONES DE LOS
DIRECTORES DE PROYECTO) Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su
respectiva universidad, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios
que establezca la Coordinación del Programa un Informe de Evaluación bianual
para los proyectos plurianuales y anual para los anuales acreditados, que
deberá contener:
a) Un informe descriptivo, de carácter
cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de cada uno de los
miembros del equipo de dicho proyecto.
b) Un informe individual realizado por cada
uno de los integrantes del proyecto, detallando su producción
científico-académica en el período, su aporte al proyecto acreditado y su
actividad docente. Cada informe deberá estar avalado por el Director del
Proyecto, en el caso del Director, deberá estar avalado por el responsable del
área de Ciencia y Técnica de la universidad.
c) Una certificación emitida por el área
académica de la universidad sobre las tareas docentes desarrolladas por cada
uno de los investigadores del Proyecto.
Al pie de la planilla del informe deberán constar
las firmas de:
d) El Secretario de Ciencia y Técnica de la
universidad o su equivalente.
e) El Secretario Académico o su equivalente.
Los informes deberán estar acompañados por la
documentación que avale lo declarado.
Toda la documentación que acompaña a los
informes deberá ser archivada en la universidad y quedar a disposición de los
evaluadores y/o auditores.
ARTICULO 34. — (EVALUACION DE LOS INFORMES)
Los Informes de Evaluación a que se hace
referencia en el artículo anterior deberán ser evaluados por la entidad
habilitada que acreditó el proyecto respectivo, o entidad equivalente con el
mismo procedimiento aplicado para la acreditación.
Las evaluaciones tendrán en cuenta los
resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos
enviados a publicar o en prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento
alcanzado con respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc.
En el caso en que actúe una entidad
habilitada distinta a la universidad, aquella deberá remitir a la Secretaría de
Ciencia y Técnica de la universidad el resultado de la evaluación.
En todos los casos, en los informes deberá
constar la fundamentación del dictamen emitido, sea este
"Satisfactorio" o "No Satisfactorio", así como la firma de
los evaluadores actuantes con su respectiva aclaración y categoría de
docente-investigador si correspondiera.
Todos los informes correspondientes a los
proyectos evaluados y la nómina de los evaluadores actuantes deberán ser
enviados a la Coordinación del Programa según el formato y los medios que ésta
determine, la que podrá solicitar aclaraciones o informes ampliatorios.
Los proyectos que finalicen antes de concluir
el año presupuestario deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los
requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del
Programa los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días
posteriores.
En el caso de los proyectos plurianuales, los
años que no corresponda hacer el Informe de Evaluación, los Secretarios de
Ciencia y Técnica de las universidades, o su equivalente, deberán presentar al
Programa de Incentivos un Informe de Seguimiento Anual de las tareas de
investigación de dichos proyectos, en las fechas, condiciones, formularios y
otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con el resultado de
la evaluación efectuada por pares de la universidad avalado con la firma de
dicha autoridad.
ARTICULO 35. — (SECRETO ESTADISTICO)
Toda la información de carácter confidencial
estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley N° 17.622.
ARTICULO 36. — (SANCIONES)
El resultado de la evaluación de los Informes
de Evaluación y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el
siguiente régimen de sanciones:
a) La calificación de "No
Satisfactorio" en la evaluación anual o bianual de un informe, implicará
para el Director la pérdida del derecho al cobro del incentivo por DOS (2)
años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho
al cobro del incentivo por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la
finalización del período que se haya evaluado.
b) La calificación de "No Satisfactorio"
de algún integrante del grupo de investigación implicará para el mismo la
pérdida del derecho al cobro del incentivo por UN (1) año, a partir de la
finalización del período anual que se haya evaluado.
c) El Director y/o los integrantes con DOS (2)
calificaciones "No Satisfactorias" serán excluidos definitivamente
del Programa.
La falta de presentación en término del
Informe de Evaluación por parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas
sanciones que un informe "No Satisfactorio". En el caso de los
proyectos plurianuales, los Informes de Seguimiento Anual que no hayan sido
presentados en el término establecido por la autoridad de aplicación o tengan
una valoración "No Satisfactoria" de las tareas de investigación.
Los datos declarados en la solicitud de
incentivo tendrán el carácter de declaración jurada del interesado y serán
válidos para todo el período por el que solicite el Incentivo, mientras el
docente cumpla con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.
El cumplimiento de las condiciones
precedentes deberá acreditarse en la solicitud de incentivo mediante
certificación expedida por el Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o
equivalente, designado por la universidad en la que se desempeñe el docente.
Dicha solicitud deberá ser presentada ante la Coordinación del Programa en la
forma que ésta determine, a través de la respectiva universidad.
Así también, cualquier falsedad o
modificación no informada que se produzca con respecto a la consignada en la
solicitud, deberá acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.
Las modificaciones se efectuarán
exclusivamente para corregir errores de información, con el aval de las
autoridades universitarias que refrendaron la solicitud de incentivos.
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
podrá efectuar una auditoría para verificar toda la información declarada al
Programa por los docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la
autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la misma.
Cualquier falsedad o modificación no
informada, que se constatare en los datos consignados en la solicitud,
importará para el responsable la inhabilitación para participar en el Programa
de Incentivos por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al docente y/o al
funcionario universitario que expidió la certificación.
ARTICULO 39. — (DETERMINACION DEL VALOR
INDICE)
A los fines de la determinación del valor
índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Cada universidad presentará a la
Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta determine, la
solicitud de fondos para el pago de incentivos, que incluirá:
I. El listado de docentes-investigadores
beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la
investigación, así como la categoría de investigación correspondiente.
II. El proyecto en el que estén involucrados,
especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.
III. La constancia de evaluación y aprobación
de los proyectos por la entidad habilitada respectiva.
IV. Toda otra información que determine la
autoridad de aplicación.
b) La Coordinación del Programa agrupará las
solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores
clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del
proyecto.
c) La autoridad de aplicación fijará los
montos que se requieran para la administración del Programa y para los
incentivos especiales.
d) En función de lo estipulado en los incisos
a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el
Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación
determinará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el
inciso f) del presente artículo.
e) El monto total del incentivo para cada
beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del
proyecto acreditado correspondiente, por la asignación mensual definida en el
inciso siguiente.
f) La asignación mensual del incentivo será
determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de
acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la
dedicación a la investigación:
Categoría de Investigación |
Dedicación a la Investigación |
||
1 |
2 |
3 |
|
Doc. Inv. Cat. I |
150 |
60 |
25 |
Doc. Inv. Cat. II |
100 |
40 |
16.5 |
Doc. Inv. Cat. III |
65 |
26 |
11 |
Doc. Inv. Cat. IV |
55 |
22 |
9 |
Doc. Inv. Cat. V |
40 |
16 |
6.5 |
g) Los docentes con dedicación exclusiva en
la universidad, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la
investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente,
al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el
DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación exclusiva.
Los docentes con dedicación semiexclusiva en
la universidad, sólo podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la
investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan,
respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
ARTICULO 40. — (PAGO DEL INCENTIVO)
El pago del incentivo a los
docentes-investigadores incorporados al Programa, que de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto N° 177/95 tiene carácter de beca de investigación,
siendo, en consecuencia, no remunerativo y no bonificable, se ajustará a las siguientes
normas:
a) Para percibir el incentivo, todo
docente-investigador deberá desempeñar un cargo docente, de planta, rentado,
con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que tenga el nivel de remuneración
correspondiente a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del
proyecto. Los docentes con dedicación simple sólo podrán ser los que se indican
en el artículo 25.
b) Se exceptúa de la exigencia del cargo
rentado a los docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente
articulo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos
Especiales.
c) Todo docente-investigador, cualquiera sea
su dedicación, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos
incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo se
autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó el incentivo
en la convocatoria de ese período.
d) Todo docente investigador cuya categoría
cambie por efecto del proceso de categorización, percibirá el monto del
incentivo correspondiente a la nueva categoría a partir de la notificación de
la misma.
e) Los docentes investigadores que durante
cualquier período de pago del incentivo se encuentren en uso de año sabático o
realizando tareas de investigación o intercambio académico fuera de su
universidad, por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con percepción
de haberes, podrán seguir percibiendo el incentivo, siempre que las autoridades
pertinentes según los estatutos de la respectiva universidad, avalen dichas
actividades mediante el acto administrativo correspondiente, debiendo adjuntar
la documentación que deje constancia de las mismas. El Director del Proyecto
deberá a su vez avalar dicha ausencia, señalando los beneficios que la misma
reporta para la marcha de las investigaciones.
f) Los docentes-investigadores jubilados, que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 2427/93 y la normativa
complementaria, podrán percibir el incentivo.
g) El período a computar para la percepción
del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral
del docente con la universidad. Si se produjeran atrasos en las transferencias
de fondos, las universidades deberán confeccionar planillas complementarias
para asegurar el cobro del incentivo a aquellos docentes que hayan dejado de
pertenecer a su planta.
h) El incentivo será desembolsado en favor
del beneficiario en forma anual en TRES (3) pagos. El pago estará condicionado
a la evaluación positiva del Informe de Evaluación presentado por parte del
Director de Proyecto y, en el caso de los proyectos plurianuales, del Informe
de Seguimiento Anual presentado por los responsables de Ciencia y Técnica de
las universidades.
i) Si un docente participa simultáneamente en
más de un proyecto, deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de
mayor duración.
CAPITULO 2
INCENTIVOS ESPECIALES
ARTICULO 41. — (TIPOS)
La autoridad de aplicación, previa consulta
con la Comisión Asesora creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos
Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de
docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que, sin ajustarse
estrictamente a las disposiciones del presente manual, responda a la finalidad
perseguida en el Decreto N° 2427/93 y promueva un desarrollo académico
equilibrado en todas las regiones del país.
ARTICULO 42. — (DEFINICION)
Se denominan Incentivos Especiales a los
pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por
el Decreto N° 2427/93, dirigidos a docentes investigadores que cumplan con las
condiciones que determina la presente resolución y la reglamentación que a esos
efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan categoría I o II.
b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto
en una universidad distinta de aquella a la que pertenecen, a pedido de
aquélla.
c) Que el proyecto que dirijan o codirijan
haya sido acreditado de acuerdo a lo que determina el Capítulo 3 del Título II
del presente manual.
d) Que el proyecto se desarrolle en una
universidad nacional en la cual el tema del trabajo de investigación resulte
prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para radicar
investigadores.
e) Que las actividades que desarrolle el
docente-investigador en su universidad de origen, no resulten incompatibles con
las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira, según los limites de
dedicación a la docencia y a la investigación que fije oportunamente la
autoridad de aplicación.
f) Que en cada universidad nacional el número
de docentes-investigadores que se incorporan al régimen de Incentivos
Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores
del régimen general de dicha universidad.
TITULO IV
DE LOS FONDOS
ARTICULO 43. — (ASIGNACION DE FONDOS)
Después de haber fijado el valor del índice
de acuerdo a lo establecido en el artículo 39, la Coordinación del Programa
determinará la asignación que le corresponde a cada universidad, la que se
transferirá en TRES (3) pagos, cuyo monto estará en relación con el número,
categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los
docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del
Decreto N° 2427/93 y normativa complementaria. Estos fondos deberán ser
utilizados exclusivamente para el pago del incentivo. La universidad deberá
efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada
por la Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los
docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTICULO 44. — (UTILIZACION DE EXCEDENTES)
Los excedentes de las transferencias
periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán
automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se
produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada universidad,
éste se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser
utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos. Este excedente se
descontará de la asignación específica que correspondiera a cada universidad en
la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.
ARTICULO 45. — (RENDICION DE FONDOS)
Dentro de los SESENTA (60) días de haber
recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las
universidades nacionales presentarán a la Coordinación del Programa la
correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector y según las pautas
que establezca la autoridad de aplicación. Hasta tanto esta obligación sea
cumplida no se transferirán más fondos correspondientes al Programa.