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Universidad Nacional de San Luis
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BECAS PARA INCENTIVAR EL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE


San Luis, 11 de JULIO de 1997

VISTO:

La situación generada por el reconocimiento de subrogancia docente implementado oportunamente en la Universidad Nacional de San Luis; y

CONSIDERANDO:

Que aunque hubiera sido dable esperar que este suplemento sirviera para intensificar la formación de los docentes para aspirar a cubrir regularmente el cargo que subrogaban, en la práctica nunca fue considerado de esa manera ni establecido en ninguna norma, por lo que ni siquiera fue acotado en el tiempo.

Que la situación señalada se debe adecuar a lo establecido en el Art. 46 del Estatuto Universitario y a la Ordenanza del Consejo Superior Nº 15/93.

Que por lo tanto es conveniente establecer un criterio para brindar una compensación a los docentes que no tienen dentro de las unidades académicas el canal tradicional de formación dado por los profesores de mayor jerarquía.

Que para canalizar esta situación, eliminando las subrogancias docentes, la Comisión Ad-hoc del Consejo Superior, integrada por los Sres. Decanos de las Cuatro Facultades, un Representante de A.D.U., un Alumno y un No Docente, sugiere implementar Becas para Perfeccionamiento Docente, cuyos alcances y limitaciones se establecen en la presente norma.

Que el Consejo Superior en su sesión del 24 de junio de 1997, consideró y aprobó lo sugerido por dicha Comisión.

Por ello y en uso de sus atribuciones,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS

ORDENA:

ARTICULO 1º.-Derogar la Subrogancia Docente, vigente en la Universidad Nacional de San Luis, atento lo dispuesto por el Estatuto Universitario en su Artículo 46 y la Ordenanza del Consejo Superior Nº 15/93 de Carrera Docente.

ARTICULO 2º.-Implementar Becas para estimular el Perfeccionamiento Docente, para aquéllos que se encuentren comprendidos en los extremos que se establecen en el articulado de la presente norma.

ARTICULO 3º.-Disponer que podrán acceder a esta Beca los Profesores Adjuntos y Asociados que desarrollan sus actividades sin la supervisión y dirección de un Profesor de máxima categoría.

ARTICULO 4º.-Establecer que el monto mensual a percibir será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el cargo de revista y el de Profesor Titular de la misma dedicación, con la antigüedad que corresponda.

ARTICULO 5º.-Disponer que el término de percepción de esta Beca será como máximo de TRES (3) años (acumulados en forma continua o discontinua) a partir del momento de comenzar a cobrar este estipendio. Vencido este plazo, el Incentivo se deja de abonar, dándose la posibilidad al beneficiario de concursar un cargo superior al de revista mediante el régimen establecido en el Art. 9º de la presente norma.

ARTICULO 6º.-Establecer que esta Beca especial sólo puede ser percibida una única vez a lo largo de la Carrera Docente de un Profesor.

ARTICULO 7º.-Disponer que estas Becas se financiarán con:

a) el presupuesto que las Facultades tienen afectado actualmente a subrogancia docente, sin aportes ni contribuciones.

b) cualquier otro recurso que las Unidades Académicas deseen incorporar.

ARTICULO 8º.-Si los fondos previstos en el Art. anterior resultaren insuficientes para satisfacer los pedidos que se presenten, se dará preferencia, en primer lugar, a los solicitados de los Profesores Adjuntos y en segundo término a los pedidos de los Profesores Asociados.

ARTICULO 9º.-Si los fondos exceden los pedidos, aquéllos se destinarán para implementar un sistema equivalente para Auxiliares de Docencia.

ARTICULO 10º.-A los efectos de dar cumplimiento del Art. 7º de la presente, anualmente, durante la primera quincena de febrero, las Unidades Académicas que cuenten con recursos, llamarán a inscripción de aspirantes para acceder a este sistema. Igual procedimiento se adoptará para viabilizar lo dispuesto por el Art. 9º.

ARTICULO 11º.-Los Consejos Directivos, con opinión de los Consejos Departamentales y en función de las restricciones establecidas en los Artículos 3º, 6º y 7º de la presente Ordenanza, mediante un orden de méritos basado en un Plan de Capacitación o Perfeccionamiento a realizarse mientras dure el uso del beneficio, acordarán el pago de la Beca a los docentes que se encuentren encuadrados, por el período que se considere conveniente y en el marco del Artículo 3º de esta norma. Vencido el período de usufructo de dicha Beca el docente deberá presentar un informe que será merituado por el Consejo Directivo a los efectos de otorgar, en caso de corresponda, un nuevo período de Beca.

ARTICULO 12º.-El régimen especial que hace mención el Artículo 5º, deberá prever la solicitud de llamado a concurso por parte del aspirante dentro del plazo de usufructo de la Beca, a través del Área de Integración Curricular respectiva, mencionando el cargo y carácter (efectivo o interino) a concursar. La dedicación del cargo a concursar será Simple, estando sujeto el incremento de dedicación a la existencia de crédito presupuestario. Éste podrá estar conformado por:

a) el crédito del cargo que tuviere el ganador del concurso en su caso, y

b) afectación, si lo hubiere, de otros créditos.

ARTICULO 13º.-La aplicación de la presente tendrá vigencia a partir de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la promulgación de la Ordenanza de Carrera Docente.

ARTICULO 14º.-Aquellos docentes que, durante el plazo previsto en el Art. anterior, estuvieren asimilados a la Ordenanza del Consejo Superior Nº 18/95, Art. 1º, percibirán en carácter de Beca para estimular el Perfeccionamiento Docente, el CIEN POR CIENTO (100%) de la diferencia entre su cargo de revista y el de profesor titular, con la antigüedad que corresponda, hasta la conclusión del concurso.

ARTICULO 15º.-Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Universidad Nacional de San Luis para su publicación, insértese en el Libro de Ordenanzas y archívese,.

ORDENANZA C.S. Nº 14/97

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